SIN INFORMACION

COLLAO/MALLEA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que el veintiséis de agosto de dos mil veinte, comparece el abogado don Pablo Alegría Burgos, en representación de doña Angélica Betsabe Peña Cifuentes, don Sergio Rodolfo Bravo Córdoba, doña María Alejandra Vargas Bravo y don Rodrigo Exequiel Collao Gómez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de doña Fabiola Mallea Salazar, por los siguientes hechos: Señala que el veinticuatro de un julio del año en curso a las 14:00 aproximadamente, la recurrida publicó en Facebook una foto donde aparecen todos los recurrentes, junto con un hombre llamado Marcelo Pérez, al que identificaba como abusador, expresando el siguiente comentario: “Que terrible el circulo que tenía Antonia, al igual que el mío donde mi supuesta FAMILIA sigue compartiendo con mi abusador, el wn que me tocaba con menos de 12 años. Ahora que paguen todos tanto violadores como la gente que los encubre y protege. SON TODOS COMPLICES Y ASQUEROSOS! YA NO TENGO MIEDO….. #JUSTICIAPORANTONIA #JusticiaPorTodas”. Para luego aludir directamente: “Ángela Peña (ANGELA BETSABE PEÑA CIFUENTES), Serghino Bravo Córdoba (SERGIO RODOLFO BRAVO CORDOBA), María Fernanda Vargas Bravo”. Terminando su publicación señalando: “Y lo peor es que todos tienen hijas y las exponen sin importancia alguna”. Refiere que tal publicación, al ser compartida y re publicada en redes sociales puede tener un alcance difícil de cuantificar, aseverando que la misma al treinta de julio pasado fue compartida vía Facebook en 108 ocasiones con más de 50 comentarios, entre los cuales se encontraban algunos que sugerían generar daños físicos hacia los actores. Agrega a lo anterior, que fueron utilizadas fotografías personales, dentro de las cuales consta una imagen de uno de los hijos de don Sergio Bravo y doña Ángela Peña, sin el consentimiento de sus padres. Luego, a efectos de contextualizar, la recurrida alude en su publicación a un hecho que supuestamente ocurrió en el año dos mil diez, en instancia d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar. Tercero: Que los actos calificados de ilegales y arbitrarios por el recurrente son publicaciones que la recurrida -algunas de cuyas imágenes han sido acompañadas a estos antecedentes-, efectuó en las redes sociales Facebook conteniendo una serie de afirmaciones que se califican de ofensivas. En cuanto a la incompetencia de esta Corte: Cuarto: En primer lugar, la recurrida alegó falta de competencia de esta Corte fundado en que se trata de un asunto de lato conocimiento, que requiere de un juicio contradictorio que verifique o no la existencia de un delito de injurias o calumnias. Se desestimará la alegación que precede, por cuanto independiente del ejercicio de la acción penal por parte de los recurrentes, los hechos relatados se encuadran dentro acción constitucional impetrada, toda vez que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia uniformemente han

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se expresa que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”. En efecto, la presente acción cautelar está dirigida a proteger intereses concretos de alguna persona o grupos de personas perfectamente identificados, que haya sido o puedan ser objeto de privación, perturbación o amenaza de los derechos amparados por la Carta Fundamental. La expresión “El que (…)” que se usa en el mandato constitucional del artículo 20, nos da inequívocamente la idea de individuo o persona, lo que armoniza perfectamente con el inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que expresa: “La Constitución asegura a todas las personas”, como sinónimo de individuo con todos los atributos de la personalidad, entre ellos el nombre, de modo tal que alzarse en términos vagos o imprecisos, sin tener facultad legal para ello, importa extender los alcances de esta acción cautelar no queridos por el legislador. De esta forma, el recurso de protección lo puede entablar directamente el agraviado o afectado -titular de los derechos cuyo ejercicio la acción de protección pretende amparar- o alguien en su nombre, entendiéndose que lo hace en favor del ejercicio del derecho de aquél con su anuencia, consentimiento o voluntad de quienes sufren el agr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. Proveyendo al folio 13: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Que el veintiséis de agosto de dos mil veinte, comparece el abogado don Pablo Alegría Burgos, en representación de doña Angélica Betsabe Peña Cifuentes, don Sergio Rodolfo Bravo Córdoba, doña María Alejandra Vargas Bravo y don Rodrigo Exequiel Collao Gómez, inter

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