24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

STANDARD SA/EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO - (LTE)

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos: 1° Que en esta instancia la parte demandada -recurrida- incorporó los siguientes documentos -los que se tuvieron por acompañados con citación- correspondientes a: 1.- Copias obtenidas desde la página web de la Comisión para el Mercado Financiero, con los Listados de los Directores, Gerentes Generales, Gerentes y Ejecutivos Principales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 2.- Copia del Certificado extendido por el Banco de Chile, con fecha 26 de octubre de 2020, que acredita que, por instrucciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, efectuó, a través del Servicio de Pagos Bancarios, los pagos que se especifican a la sociedad Inmobiliaria Standard, mediante abono en la Cuenta Corriente N° 016- 10638156, de los períodos correspondiente a 4 de enero de 2019, 30 de enero de 2019, 3 abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 3 de julio de 2019, 31 de julio de 2019, 28 de agosto de 2019, 4 de diciembre de 2019, 5 de febrero de 2020, 1 de abril de 2020, 29 de abril de 2020, 2 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, por las sumas de $8.269.737, $8.264.133, $8.269.728, $8.328.765, $8.379.339, $8.386.026, $8.396.844, $8.475699, $8.501.751, $8.584.764, $8.608.077, $8.608.638, $8.600.787 y $8.612.067, respectivamente. 3.- Certificado extendido por el Tesorero de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), don Víctor Dides Donoso, con fecha 5 de noviembre de 2020, en que se indica que las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2019, mayo de 2019, octubre de 2019, noviembre de 2019, enero de 2020 y marzo de 2020 fueron pagadas a Inmobiliaria Standard, mediante cheques nominativos y cruzados de la Cuenta Corriente del Banco de Chile, cuyo titular es la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, los que fueron depositados en la Cuenta Corriente N° 10638156 del Banco de Crédito e

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia recurrida se indica que: “Desde ya cabe asentar, que no se encuentra controvertido que la demandada tiene la calidad de arrendataria del inmueble sub lite, que antes se había celebrado con la sociedad Óptima S.A., antes Isapre Perrosalud S.A.; y que dicho contrato fue cedido por la arrendadora a la empresa demandante, rondando la discusión, en cuanto a si se habría notificado válida y oportunamente la actora, la citada cesión a la demandada, y si ésta última se encuentra al día o no, en el pago de las rentas reclamadas. También está en discusión la procedencia de cobro en conjunto de las multas y de la indemnización de perjuicios”. 10° En primer término es dable señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 7 de la Ley N° 18.101, en este tipo de procedimientos la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. 11° A fin de acreditar el presupuesto fáctico objeto de discusión, la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia del referido contrato de arriendo, el que en su cláusula 21 reza: “Toda comunicación y/o aviso que deban realizarse las partes se efectuará por correo certificado dirigido al domicilio registrado en este contrato, o al domicilio correspondiente a sus respectivas oficinas de partes. Con todo, todos los avisos y/o comunicaciones y/o notificaciones que deban y/o puedan ser enviadas a la arrendataria podrán ser entregadas en su oficina de partes, sea cual sea el domicilio que ella tenga, siendo igualmente válidos dichos avisos y/o comunicaciones y/o notificaciones”. 2.- Copia de contrato de cesión de arrendamiento; certificado de dominio del inmueble antes signado; copia de carta con timbre notarial y comprobante de remisión de correo remitida por la demandante a la demandada, con fecha 29 de noviembre de 2016 al domicilio de Banderas 70, oficina 501 y Avenida Andrés Bello N° 2777, piso 10, Las Condes y; copia de carta de cobro de renta de enero de 2017 -folio 203- 3.- Copia de carta de notificación de cesión de contrato de arriendo donde consta el cambio de arrendador, de fecha 24 de noviembre, suscrita por don Alfonso Boñar Arenas y don Luis Olcay Cárdenas, junto con su respectiva certificación notarial de envío de carta de fecha 29 de noviembre de 2016 -folio 198-. 4.- Copia de tres cartas de nota de cobro de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por don Alfonso Boñar Arenas y don Luis Olcay Cárdenas con recepción. 5.- Copia de correos electrónicos de enero y febrero del año 2017, enviados por Carlos Jara U., Subgerente de Administración y Finanzas de Óptima S.A. 6.- Copia de cartas de término anticipado de contrato de arriendo, suscrita por don Alfonso Boñar Arenas, junto con su respectiva certificación notarial de envío de carta de fecha 17 de marzo de 2017. 7.- Carta denominada “regularización pago de renta” enviada por doña Marisa Kausel Contador, Gerente General de Ferrocarriles del Estado a Standard S.A., de fecha 14

Fallo

se declarara que la demandada -apelada- pagara por concepto de multa 10 UF por día de atraso y todas las que se devenguen con la secuela del juicio más los respectivos reajustes e intereses desde noviembre de 2016 y; el pago de una multa por la no restitución del inmueble dentro del octavo día después del incumplimiento -cláusula décimo segunda- contemplando una multa de 19,323 UF por cada día de atraso y; que se le condene al pago de una indemnización de perjuicios a favor de la actora producto del incumplimiento y que sea discutido en la etapa de cumplimiento del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto resulta pertinente aclarar, que la sola verificación de un incumplimiento no es suficiente para hacer valer la cláusula penal. En particular, el incumplimiento debe ser culpable, por lo que debe satisfacerse la exigencia de imputabilidad del deudor que incumple. Para su ejecución y siendo fiel a sus antecedentes históricos, requiere la constitución en mora del deudor por la vía judicial, el incumplimiento imputable al deudor y acreditar la existencia de la obligación, sumado a una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios. Además, se exige que el acreedor no se encuentre a su vez en mora de cumplir, si el contrato es bilateral. Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vedado, salvo pacto expreso, la acumulación de la obligación principal y la pena compensatoria. No obsta

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto a la objeción de documentos: 1° Que en esta instancia la parte demandada -recurrida- incorporó los siguientes documentos -los que se tuvieron por acompañados con citación- correspondientes a: 1.- Copias obtenidas desde la página web de la Comisión para el Mercado Financiero, con los Listados de los Directores, Gerentes Genera

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica