RAMÍREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece NATALIA BEATRIZ RAMÍREZ RIFFO, Contadora Auditora, domiciliada en la comuna de Coronel y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., institución de salud previsional, representada por Marcelo Noel Dutilh Labbe, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, como carga de la parte recurrente. Precisa que actualmente mantiene un plan de salud con la Isapre recurrida y que el 21 de octubre del año 2020, producto del actual estado de emergencia que vive nuestro país, mediante correo electrónico procedió a inscribir como carga a su hijo no nato, con fecha posible de parto el 28 de diciembre del año en curso, ante lo cual la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, pasando de 2,805 UF mensuales a 5,470 UF, lo que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Estima conculcadas las garantías del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Pide se acoja el presente recurso, y se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que la determinación del precio por la inclusión de su no nacido prescinda del factor que pretender aplicar, todo ello con costas. Informó don Francisco González Sese, abogado, en representación de ISAPRE Consalud S.A., quien expone, en síntesis, que la recurrente funda su recurso en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, toda vez que las ISAPRES tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean y el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, esto es, 1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que ha sido calificado por la recurrente como ilegal y arbitrario consiste en el aumento del costo del plan de salud que mantiene con la recurrida ISAPRE CONSALUD al momento de incorporar como carga a su hijo no nacido, como consecuencia de la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud, debido a que dicha alza no se encuentra justificada legalmente. 3°) Que son hechos no controvertidos y acreditados con los antecedentes allegados a la causa, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud desde el 30 de enero de 2020; b) el 21 de octubre de 2020 la señora Ramírez inscribió a su hijo no nacido, como carga y beneficiario de su plan de salud en la ISAPRE recurrida; y c) la ISAPRE ha establecido que el factor de “grupo familiar” aumentó con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud y elevó el costo del plan de salud desde 2,805 Unidades de Fomento a 5,470 Unidades de Fomento. 4°) Que, al precio base del plan de salud de la recurrente con motivo de la referida nueva carga, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar”, lo que determina entonces que el precio de su plan de salud se haya elevado, lo que unido al precio de la prestación GES, determina un incremento para la cotización de salud, de modo que lo esencial del asunto es determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hija recién nacida y la aplicación por la ISAPRE del multiplicador denominado "Factor de Grupo Familiar”, es o no un acto ilegal o arbitrario. 5°) Que el artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Sa
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, esto es, 1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de ISAPRES entregara las instrucciones para su confección, y a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la referida Superintendencia como el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud. Expone, que el contrato de salud celebrado entre la ISAPRE y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. Además, es un contrato dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud en base a la potestad reglamentaria, es decir, el contrato de salud es un contrato cuyo objeto y condiciones esta mayormente determinado por la normativa vigente. Alude al artículo 110 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que reproduce, al igual que el artículo 170 letra m), del mismo texto, que contiene la expresión "precio base", refiriéndose al precio asignado por cada In
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Concepción, treinta de noviembre de dos mil veinte. Visto: Comparece NATALIA BEATRIZ RAMÍREZ RIFFO, Contadora Auditora, domiciliada en la comuna de Coronel y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., institución de salud previsional, representada por Marcelo Noel Dutilh Labbe, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por los a
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