11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

M.P C/ FREDDY ALEJANDRO PALMA FERNANDEZ, WLADIMIR JONATHAN LIZAMA ANTINAO, HECTOR ANDRES ROSALES VENEGA, MIGUEL ANGEL OLIVARES MANQUE Y MARCELO JOSE RIOS LARA Y EDMUNDO ESTEBAN CARTES INOSTROZA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, presentado un requerimiento en procedimiento monitorio el juez tiene dos opciones, si estima que está fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, debe acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare, y en caso contrario, debe proseguir conforme a las reglas del procedimiento simplificado. Segundo: Que en este caso el Ministerio Público dedujo requerimiento monitorio y el tribunal por resolución de treinta de octubre del presente, previo a pronunciarse sobre el requerimiento presentado, solicitó al ente persecutor aclarar el primer apellido de uno de los requeridos, lo que fue cumplido por el ente persecutor, declarándolo así el tribunal en su resolución de trece de noviembre pasado. Tercero: Que no obstante lo anterior, una vez tenido por cumplido lo ordenado, la juez a quo vuelve a requerir nuevos antecedentes distintos a los que dispuso inicialmente, excediéndose en sus facultades conforme lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, desde que debía entenderse ya cerrado el debate respecto de los antecedentes requeridos para el procedimiento monitorio, por lo que a la juez no le quedaba más que pronunciarse respecto de la procedencia del mismo o bien su continuidad conforme al procedimiento simplificado. Cuarto: Que a luz del requerimiento del Ministerio Público y posterior aclaración permite inferir el cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a quo, por lo que éste debía pronunciarse derechamente a su respecto, conforme lo dispone el artículo 392 del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de trece de noviembre del año en curso dictada por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT 8037-2020 y se declara que el tribunal a quo deberá pronunciarse derec

Fallo

se resuelve que en este caso en concreto la juez a quo había ya considerado por cumplido lo ordenado en su oportunidad, por lo cual debió resolver con su mérito, y al no hacerlo –excediendo las facultades dispuestas en el artículo 392 del Código Procesal Penal- impide la prosecucion del procedimiento monitorio conforme lo dispuso el legislador, por lo que se declara admisible el recurso. En cuanto al fondo: Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, presentado un requerimiento en procedimiento monitorio el juez tiene dos opciones, si estima que está fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, debe acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare, y en caso contrario, debe proseguir conforme a las reglas del procedimiento simplificado. Segundo: Que en este caso el Ministerio Público dedujo requerimiento monitorio y el tribunal por resolución de treinta de octubre del presente, previo a pronunciarse sobre el requerimiento presentado, solicitó al ente persecutor aclarar el primer apellido de uno de los requeridos, lo que fue cumplido por el ente persecutor, declarándolo así el tribunal en su resolución de trece de noviembre pasado. Tercero: Que no obstante lo anterior, una vez tenido por cumplido lo ordenado, la juez a quo vuelve a requerir nuevos antecedentes distintos a los que dispuso inicialmente, excediéndose en sus facultades conforme lo dispuesto en el artículo 39

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En San Miguel, a treinta de noviembre de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 3861-2020 Penal Ruc: 2000565658-4 RIT: 8037-2020 Tribunal: 11° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez Relator: Nicolás Santibáñez Peñaloza Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Darío Sanhueza Defens

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