SIN INFORMACION

BAIER/CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1.- A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2020, comparece don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt Nº920, oficina Nº203, de la ciudad de Temuco, en representación de doña AMELIA ESTER DE LUZMIRA INZUNZA GARCIA (Amelia Ester Baier Inzunza), chilena, casada, independiente, con domicilio en el Sector de Caivico, Lote Nº11, comuna de Cunco, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección en contra de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, por don Juan Luis Gatica Ávila, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino Viejo a Cajón Km 4, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. 2.- Funda el recurso en que doña Amelia Ester Baier Inzunza, es titular y poseedora regular e inscrita de un inmueble ubicado en el sector de Caivico de la comuna de Cunco, de una superficie aproximada de una hectárea, cuyo dominio rola inscrito a su nombre a fojas 4102, número 2777, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco correspondiente al año 2020, el que deslinda en su parte Oeste, con el camino público que conecta el sector Caivico con Temuco y viceversa, en una distancia aproximada de 300 metros, que calza justo con una curva. Refiere que el camino público denominado Caivico con Temuco, se encuentra intervenido por el programa de mantención de caminos denominado “Conservación de Caminos”, de la Dirección de Vialidad, obras viales y de ejecución que son desarrolladas y ejecutadas por la empresa recurrida Constructora Sierra Nevada S.A. Señala que, el día 05 de junio del presente año, la empresa Constructora Sierra Nevada S.A, se encontraba realizando las labores de mantención de caminos, en el sector, específicamente en el sector de la curva que sirve de límite con la propiedad de su representada, refiriendo que las maquinas que realizaban las labores, ensancharon el espacio de la calle accediendo a la propiedad de su representada, situa

Fundamentos

fundamentos y acompañan documentos bajo el nombre de otra, por lo que el presente recurso ha de ser íntegramente rechazado, haciendo referencia a doña Amelia Ester Baier Inzunza. En cuanto al fondo afirma que no existe un derecho indubitado, ya que la recurrente es doña Amelia Ester Baier Inzunza, que no tiene el derecho que invoca, puesto que no tiene dominio sobre el lugar en que se efectuaron los trabajos. La recurrente es nuda propietaria del Lote 11, de 1 hectárea de superficie, y que deslinda al oeste con: “Camino público de Temuco a Caivico que lo separa del lote 8 de la presente subdivisión.” Por consiguiente, es claro que el predio respecto del cual la recurrente es nuda propietaria, limita o termina con el camino público, por lo que, en caso alguno, tiene dominio sobre el citado bien nacional de uso público. Según el Art. 26 del DFL MOP 850: “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público.” Afirma que consta que los trabajos se efectuaron dentro de la faja fiscal del camino, el cual es presumido por Ley como público, y por ello es que la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía y la asesoría a la Inspección Fiscal pusieron a disposición de la empresa Constructora que represento la Faja disponible del camino existía para la realización de las obras y posteriormente recibieron conforme los trabajos ejecutados. El supuesto derecho de la recurrente se encuentra cuestionado por la presunción legal del citado art. 26 del DFL 850 que favorece al Estado chileno, por lo que si la recurrente pretende tener derecho de dominio deberá probarlo en juicio de lato conocimiento ante las instancias que legalmente corresponden, no siendo el recurso de protección la vía para ello. Por lo demás, según el artículo 78 bis del Decreto 2190, Reglamento de la Ley General de Caminos, la faja de este camino debe tener un ancho no inferior a 12 metros, en circunstancias que en el sector que limita con la recurrente el camino sólo tiene un ancho que fluctúa entre los 5,20 y los 6,50 metros. De este modo, no teniendo dominio sobre la faja fiscal del camino en que se efectuaron las obras, presumiéndose por Ley que tiene el carácter de público, es claro que la recurrente no tiene el derecho que invoca al deducir la acción de protección. Agrega que no existe un derecho indubitado, por lo que no es procedente y se debe rechazar la presente acción de protección, añadiendo la inexistencia de acto u omisión arbitrario e ilegal, afirmando que bajo ningún respecto, se ha ejercido algún acto arbitrario como tampoco ilegal por su representada, limitándose a ejecutar la obra pública que se adjudicó bajo la estricta supervisión de su mandante a través de la asesoría

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la E. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado, en representación de doña AMELIA ESTER DE LUZMIRA INZUNZA GARCIA, en contra de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A, todos ya individualizados. Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección-5102-2020. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: 1.- A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2020, comparece don Nicolás Leonel Portiño Vega, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt Nº920, oficina Nº203, de la ciudad de Temuco, en representación de doña AMELIA ESTER DE LUZMIRA INZUNZA GARCIA (Amelia Ester Baier Inzunza), chilena, casada, independiente, con domicilio en

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