SAGREDO/
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, y se tiene, además presente: PRIMERO: El artículo 1° de la Ley 17.344 autoriza el cambio de nombre y dispone que cualquier persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. A su vez, el artículo 4° de la misma ley dispone que una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación….[; SEGUNDO: Por su parte, el artículo 17 de la Ley 4808 sobre Registro Civil dispone que las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto. Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N.º 2.128, de 10 de agosto de 1930. El artículo 18 de la ley 4808 citada dispone que solamente puede pedir la rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. TERCERO: Que, como consecuencia de lo establecido en las normas legales señaladas, no corresponde acoger la solicitud de rectificar la partida ni disponer la sustitución del segundo apellido del inscrito, tanto porque no está legitimada la compareciente para solicitarlo, como porque dicha partida de nacimiento ya fue objeto de una rectific
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, y se tiene, además presente: PRIMERO: El artículo 1° de la Ley 17.344 autoriza el cambio de nombre y dispone que cualquier persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez
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