MINISTERIO PUBLICO C/ BORIS HERNALDO DIAZ VILLARROEL
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS: Primero: Que el Defensor Penal Público don ENZO PALMA JIMENEZ, representando al sentenciado BORIS HERNALDO DÍAZ VILLARROEL, en causa RUC: 1901029799-3, RIT: 109- 2020 impugna por vía de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada el 14 de octubre último, por la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todas citas del Código Procesal Penal. Argumenta al efecto que la sentencia recurrida adolece por una parte de falta de fundamentación y fundamentación defectuosa y por otra, contraviene los principios de la lógica. Segundo: En relación al primer defecto, el recurrente afirma que la sentencia vulnera el principio de razón suficiente dado que omite todo razonamiento tendiente, primeramente, a desestimar y desvanecer toda duda acerca de la dinámica de los hechos y luego a considerar habitado el inmueble en que ocurrieron los hechos. Tercero: Precisa el recurrente que se han transgredido en el fallo recurrido, los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción, dado que se arribó a la decisión de condena, teniendo únicamente presente la declaración de la hermana de la dueña de la propiedad siniestrada, en circunstancias que esta última no reside en Chile y se trataría de una especie de bodega, sin perjuicio de lo cual, los sentenciadores habrían determinado que la testimonial singular referida, resultaba suficiente para determinar, que en la especie, se había configurado un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación. Solicita se acoja el recurso y se invalide la sentencia, pues en ésta, el acusado debió ser absuelto o condenado por un delito distinto, peticionando además, se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Cuarto: Que de la simple lectura del fallo en estudio, en especial de su
Fundamentos
considerando décimo tercero, se comprueba que los sentenciadores del grado, calificaron los hechos establecidos como constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de tentado, previsto y sancionado en el art. 440 N° 1 del Código Penal, para lo cual, en el motivo décimo quinto, se hacen cargo de manera detallada de la alegación de la Defensa, misma que ahora es materia de la nulidad peticionada, en cuanto a la inhabitabilidad del inmueble materia de la sustracción. Es así que los juzgadores concluyen, previo análisis y ponderación de toda la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, que el inmueble de que se trata es un lugar destinado a la habitación. Quinto: Cabe precisar que la recurrente fundamenta la causal que esgrime, únicamente en base a la ponderación particular que hace del testimonio de la denunciante, concluyendo que dicha prueba resulta insuficiente para estimar el lugar como habitado, no obstante, debemos recordar en este punto que la valoración de la prueba compete únicamente al tribunal del juicio, facultad que le es exclusiva sin que corresponda ser revisada a través de un arbitrio de derecho estricto como el que nos convoca. También se debe considerar que la prueba debe apreciarse en su conjunto como ocurrió en el presente caso, tal es así que los sentenciadores además de la declaración de doña Sandra Ester Escobar Farías, hermana de la propietaria del inmueble, analizaron los testimonios de los funcionarios de la 2ª Comisaría de Carabineros de Quilpué, Sres. José Emilio Montecinos Martínez y Carlos Aníbal Sandoval Puentes, quienes se apersonaron al lugar para hacerse cargo del procedimiento, fijando fotográficamente el lugar y procedieron además a la detención del acusado que aún se encontraba en el interior, y del Set fotográfico del lugar de los hechos, constituido por 9 fotografías. Sexto: Que lo fundamental del régimen probatorio en nuestro proceso penal, es que, por una parte, comprende la libertad de prueba y por otra, la libre valoración de la misma, con las únicas limitantes de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, todo lo cual debe materializarse en la fundamentación de las decisiones judiciales, de tal forma que estas guarden la correspondiente armonía con los extremos indicados, en términos de satisfacer los fines del proceso, esto es, la seguridad jurídica y la paz social. Séptimo: En cuanto al principio de no contradicción también invocado por el recurrente, se deja constancia que ello no fue desarrollado en el recurso escrito como tampoco en estrados. Octavo: Habiendo cumplido el
Fallo
fallo recurrido, los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción, dado que se arribó a la decisión de condena, teniendo únicamente presente la declaración de la hermana de la dueña de la propiedad siniestrada, en circunstancias que esta última no reside en Chile y se trataría de una especie de bodega, sin perjuicio de lo cual, los sentenciadores habrían determinado que la testimonial singular referida, resultaba suficiente para determinar, que en la especie, se había configurado un delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación. Solicita se acoja el recurso y se invalide la sentencia, pues en ésta, el acusado debió ser absuelto o condenado por un delito distinto, peticionando además, se disponga la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Cuarto: Que de la simple lectura del fallo en estudio, en especial de su considerando décimo tercero, se comprueba que los sentenciadores del grado, calificaron los hechos establecidos como constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de tentado, previsto y sancionado en el art. 440 N° 1 del Código Penal, para lo cual, en el motivo décimo quinto, se hacen cargo de manera detallada de la alegación de la Defensa, misma que ahora es materia de la nulidad peticionada, en cuanto a la inhabitabilidad del inmueble materia de la sustracción. Es así que los juzgadores concluyen, previo análisis y ponderación de toda la prueba rendida conforme a las
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: Primero: Que el Defensor Penal Público don ENZO PALMA JIMENEZ, representando al sentenciado BORIS HERNALDO DÍAZ VILLARROEL, en causa RUC: 1901029799-3, RIT: 109- 2020 impugna por vía de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, dictada el 14 de octubre últim
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