ECHEVERRÍA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N° 1 compareció el abogado Rodrigo Castillón Giroz, en favor de MARÍA TERESA ECHEVERRÍA HICKMAN, domiciliada en Puerto Varas, quién recurre de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, domiciliado en Las Condes. Señala que la afiliada recibió una “Carta de Adecuación” en la que su Isapre le comunicó un aumento en el precio base del plan de salud. Considera vulnerados los derechos fundamentales que indica garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida mantener el plan de salud en las mismas condiciones actuales, con expresa condena en costas. Acompaña carta de adecuación emitida por la Isapre. Declarado admisible el recurso, se concedió orden de no innovar y se ordenó informar a la recurrida. El abogado Omar Matus de la Parra Sardá evacuó informe por la recurrida ISAPRE BANMÉDICA S.A., pidiendo el rechazo con costas del recurso de protección. Alega que el recurso de protección debe ser rechazado, pues Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres, y que la modificación del Precio Base del Plan de Salud se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho. Además, ha entregado y puesto a disposición de la parte recurrente la información que respalda la variación de Precio Base que se ha explicado y que se estaría desconociendo el esfuerzo económico que ha realizado Isapre Banmédica S.A., para no realizar variaciones del Precio Base en los últimos cuatro años y que, a su vez, en esta oportunidad dicha variación sea la más baja de las Isapres que han informado que realizarán un alza de los Precios Base de sus Planes de Salud. Con el mérito de lo obrado en la carpeta digital, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariam
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con el alza unilateral del precio base del plan de salud de la parte recurrente sin que existan razones claras y suficientes para justificar aquello; vulnerándose el derecho del artículo 19 N°24 del Constitución Política de la República de Chile. TERCERO: Que, en cuanto al fondo del recurso, el contrato celebrado entre las Instituciones de Salud Previsional y sus afiliados, es un contrato reglado, bilateral, oneroso y esencialmente aleatorio, que tiene por finalidad satisfacer una necesidad eminentemente pública: brindar a los ciudadanos de acceso a ciertas prestaciones de salud, cubriendo total o parcialmente su financiamiento, subrogando estas personas jurídicas de derecho privado en tal función al Estado. Por lo que, ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud. CUARTO: Que, sin embargo, las argumentaciones expuestas por la recurrida y con las cuales, aquélla pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud de la parte recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior, dado que se limita a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los únicos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato, el que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. QUINTO: Que la interpretación y aplicación res
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o de costos, o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. SÉPTIMO: Que, así las cosas, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la parte recurrente, de lo que se sigue que la actuación impugnada, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. OCTAVO: Que, en consecuencia, se estima que la recurrida. Actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sus
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Puerto Montt, treinta de noviembre de dos mil veinte. Visto: A folio N° 1 compareció el abogado Rodrigo Castillón Giroz, en favor de MARÍA TERESA ECHEVERRÍA HICKMAN, domiciliada en Puerto Varas, quién recurre de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, domiciliado en Las Condes. Señala que la afiliada recibió una “Carta de Adecuación” en la que su I
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