VILLALOBOS CON INGENIERIA SERVICIOS Y MAESTRANZAS METALMAR S.A.C.
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en autos RIT T-151-2019 caratulados “Villalobos con Metalmar”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, se pronunció sentencia definitiva con fecha 17 de agosto de 2020, por el juez Rodrigo Díaz Figueroa, en que se rechaza, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, formulada por el trabajador Luis Alfonso Villalobos Sandaño en contra de Ingeniería Servicios Metalmar S.A.C., acoge la demanda subsidiaria y estimando indebido el despido del trabajador, condena al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que singulariza. Interpone recurso de nulidad en contra de dicha sentencia el abogado José Luis Medina Ardiles, por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad y se invalide la sentencia, dictándose otra en su remplazo que rechace la demanda, estimando el despido ajustado a derecho, con costas. Y teniendo presente: Primero: Que en el presente recurso abrogatorio, se alegó como única causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos - en este caso -en el artículo 459 de dicho Código. En efecto, sostiene que la sentencia de primera instancia no analizó toda la prueba rendida, omitiendo mencionar prueba relevante que exonera a su parte de las pretensiones demandadas, la que revierte el razonamiento lógico que conduce a la conclusión del tribunal. Entiende que la sentencia adolece del vicio de nulidad referido, porque estima que la reproducción por parte del sentenciador de toda la prueba rendida no significa necesariamente una transcripción por escrito de toda la probanza rendida en la audiencia de juicio, pero sí se le exige que debe hacerse cargo de toda ella, analizarla y expresar fundadamente por qué la considera y para acreditar qué hechos o aspectos controvertidos; y, del mismo modo
Fundamentos
considerando quinto y sexto, describir toda la prueba incorporada al juicio, incluidas las que motivan el reproche de la recurrente. Luego, en los fundamentos siguientes haciéndose cargo de toda la prueba rendida por las partes, se pronuncia respecto de los hechos que estima probados y entrega el razonamiento del porque acoge o rechaza cada una de las pretensiones efectuadas por éstas. Y, es así, que en los fundamentos octavo y noveno arriba a la conclusión que la pretensión principal debe ser desechada, por estimar que la actora, correspondiéndole hacerlo, no rindió probanza alguna tendiente a acreditar los supuestos actos de hostigamiento en que habría incurrido la demandada, respecto de su persona a raíz de la denuncia efectuada por este y que motivo una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, que fue el motivos fundante de esta pretensión y que dice relación con una supuesta lesión a la garantía de la indemnidad a que se refiere el artículo 485 del Código del Trabajo. Posteriormente, en el fundamento décimo analiza la prueba producida tanto por la actora, como por la demandada, indicando las razones por las que la estima insuficiente para acreditar los supuestos fácticos y reproches efectuados contra el actor, contenidos en la comunicación de despido. Señalando al respecto, que de las declaraciones de los testigos se coligue que el actor no requería una orden de trabajo para realizar la tarea reprochada, esto es, un suple para porta herramienta, toda vez que dado su carácter de líder de tornería le correspondía a él tomar la decisión al respecto. Se señala además la razón porque no se tiene por acreditada la huida del lugar de trabajo portando bienes de la empresa, que fueron otros de los hechos atribuidos al actor como fundamento de su despido. En el mismo considerando, se señala por el juez a quo la razón porque no es procedente ponderar las supuestas comunicaciones del demandante con personeros de otras empresas, las que eventualmente se habrían descubierto luego de restituir el actor el teléfono celular proporcionado por la empleadora, por tratarse de una circunstancia fáctica no contenida en la carta de despido. Luego el juez concluye que no se encuentra acreditada la falta de probidad e incumplimiento contractual atribuida al actor, lo que lo lleva a estimar indebido su despido. Quinto: Que, por último, en el fundamento duodécimo el juez de la instancia se hace cargo de la prueba, cuya falta de análisis reprocha el recurrente, esto es, la querella y los antecedentes proporcionados por el Ministerio Público, señalando que se desestimara su valor probatorio, por estar referido – a la fecha de dictación del
Fallo
fallo recurrido, aparece que el tribunal en el fundamento cuarto estableció los hechos respecto de los cuales no hubo controversia entre las partes, para acto seguido, en los considerando quinto y sexto, describir toda la prueba incorporada al juicio, incluidas las que motivan el reproche de la recurrente. Luego, en los fundamentos siguientes haciéndose cargo de toda la prueba rendida por las partes, se pronuncia respecto de los hechos que estima probados y entrega el razonamiento del porque acoge o rechaza cada una de las pretensiones efectuadas por éstas. Y, es así, que en los fundamentos octavo y noveno arriba a la conclusión que la pretensión principal debe ser desechada, por estimar que la actora, correspondiéndole hacerlo, no rindió probanza alguna tendiente a acreditar los supuestos actos de hostigamiento en que habría incurrido la demandada, respecto de su persona a raíz de la denuncia efectuada por este y que motivo una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, que fue el motivos fundante de esta pretensión y que dice relación con una supuesta lesión a la garantía de la indemnidad a que se refiere el artículo 485 del Código del Trabajo. Posteriormente, en el fundamento décimo analiza la prueba producida tanto por la actora, como por la demandada, indicando las razones por las que la estima insuficiente para acreditar los supuestos fácticos y reproches efectuados contra el actor, contenidos en la comunicación de despido. Señalando al respecto, que de las
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Villalobos Sandaño, Luis Alfonso Ingeniería Servicios y Maestranzas Matalmar S.A.C. Art. 485 inciso 3° C.T. Rol N° 210-2020.- (T-151-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que en autos RIT T-151-2019 caratulados “Villalobos con Metalmar”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, se pronunció sentencia d
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