SIN INFORMACION

GALLARDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de Ricardo Andrés Gallardo Álvarez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. representada por Francisco Manuel Amutio García. Señala que desde el mes de abril del año 2014, el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca S.A., manteniendo el plan de salud denominado "PREFERENTE PREMIUM ESPECIAL 90", con un costo de 14,890 U.F. Indica que el día 20 de junio de 2018 nació su hijo, Tomás Gallardo Goycoolea, de actuales 2 años de edad, por lo que procedió a incluirlo como carga de su plan de salud, tal como consta en el Certificado de Beneficiarios. Afirma que en el acto de la incorporación del hijo del recurrente como carga de su plan de salud, la recurrida aplicó un FACTOR denominado "grupo familiar", que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado a la edad y sexo del beneficiario incorporado. Este factor, es multiplicado por el precio base del plan de salud, generándose el precio a pagar mes a mes para mantener al beneficiario como carga. Expone que en el caso de las cargas masculinas que se encuentran en el tramo de entre 2 y 5 años de edad, como Tomás Gallardo, corresponde aplicar un factor de riesgo de 0.60. Sin embargo y a pesar de las solicitudes que el recurrente ha efectuado a la Isapre, con el objeto de obtener una reducción del factor de riesgo aplicado a su hijo - quien cumplió 2 años de edad el 20 de junio del año 2020-, Cruz Blanca insiste en seguir aplicando un factor mayor al que corresponde, específicamente de 1.50 en lugar de 0.60, lo que en los hechos significa una importante diferencia en el valor que mes a mes el recurrente debe pagar por su plan de salud. Asegura que a fin de detener el arbitrario actuar de la recurrida, con fecha 21 de julio del año en curso, el recurrente solicitó a Isapre Cruz Blanca la actualización del factor de riesgo de su hijo. Luego, el 4 de agosto de 2020, la recurrida rech

Fundamentos

considerando 163, estableció que, “la determinación de la estructura de las tablas de factores y la fijación de los factores de cada una de ellas deberán ajustarse a lo que establezcan, en uso de sus facultades, los órganos colegisladores para dar cabal cumplimiento a lo resuelto en este fallo”. Posteriormente, en Ordinario SS N°548, de 18 de marzo de 2011, el Superintendente de Salud procedió a aclarar acerca del vacío normativo producido. Señala en el punto 6, conforme a los fallos de 28 de enero y 17 de febrero de 2011, de la Excelentísima Corte Suprema, que se “impide a las isapres modificar el precio por cambio de tramo etario”. Y también, según el párrafo segundo del punto 8, se instruyó a las Isapres que “en el evento que las instituciones procedan a adecuar los precios de los planes de salud, deberán ajustarse a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su

Fallo

fallo de inconstitucionalidad y a sus interpretaciones posteriores en los fallos de inaplicabilidad del artículo 199 del DFL Nº1 de Salud, de 2005, teniendo presente, al mismo tiempo, lo sostenido al respecto por la Corte Suprema.” De esta manera, refiere que Isapre ha actuado conforme a lo dispuesto en el marco legal y reglamentario que ordena su actividad, en el sentido de mantener congelada la variación de la cotización por aplicación de la tabla de factores, devengándose legítimamente las cotizaciones determinadas de esa manera. Ahora bien, de conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Salud, mediante la dictación de la Circular IF/N°317 de fecha 18 de octubre de 2018, modificada mediante Resolución Exenta N°282, de 5 de abril de 2019, se ha modificado la normativa vigente sobre la materia, incorporándose expresamente la obligación de las Isapres de rebajar el precio de los planes de salud, en el evento que se produzca un cambio de tramo de edad, en la oportunidad que corresponda. Según dispone la modificación introducida por la Resolución Exenta N°282 referida precedentemente, a contar del 19 de octubre de 2019 las Isapres deberán aplicar, cada vez que corresponda, según la anualidad del contrato, la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad. Luego, indica la misma instrucción, a contar del 19 de abril de 2020 las Isapres deberán aplicar, cada vez que corresponda, según la anualidad del contrato, la rebaja de precio r

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de Ricardo Andrés Gallardo Álvarez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. representada por Francisco Manuel Amutio García. Señala que desde el mes de abril del año 2014, el recurrente se encuentra

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