PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ARANZAES - (LTE)
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Consta del cuaderno principal, que los días 6 y 13 de octubre del año 2017, el Receptor Judicial certificó que buscada la demandada durante dos días y horas hábiles distintos, en el domicilio ubicado en Pasaje Salar de Maricunga Nº 1376 Conjunto San Alberto, comuna de La Florida, fue informado por dos vecinos de las casas Nº 1373 y Nº 1378, que la ejecutada vivía en el domicilio -designado en la demanda- y que se encontraba en el lugar del juicio. Segundo: Luego, de conformidad a lo previsto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un Ministro de Fe, en virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. Tercero: Acreditado lo anterior, el dominio del inmueble en el que se encuentran los bienes embargados, donde se domicilia la ejecutada, no sirve para establecer la posesión que se reclama. Cuarto: Lo anterior, ni aun relacionando esa probanza con la documental acompañada por la tercerista, desde que los mismos solo permiten acreditar que al tiempo de producirse el embargo el articulista era dueño del inmueble ya singularizado, más no de la posesión que reclama de forma tal que ante la insuficiencia probatoria es imposible accederse a su pretensión. Quinto: Al no acreditarse los supuestos de hecho de la acción intentada aquella fue desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de cuatro de junio del año dos mil diecinueve, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, en lo autos Rol C-27376-2018. Acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Soledad Orellana, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar acoger la tercería interpuesta, teniendo para ello en consideración. 1º) Que, en el procedimiento ejercido en la especie, corresponde al tercerista de posesión demostrar que, a l
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de cuatro de junio del año dos mil diecinueve, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, en lo autos Rol C-27376-2018. Acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Soledad Orellana, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar acoger la tercería interpuesta, teniendo para ello en consideración. 1º) Que, en el procedimiento ejercido en la especie, corresponde al tercerista de posesión demostrar que, a la fecha del embargo, los bienes objeto de esa actuación se encontraban bajo su exclusiva posesión. 2º) Que, en directa relación con lo señalado, la prueba aportada resulta, a juicio de esta disidente, suficiente para lograr la convicción necesaria. En efecto, que el tercerista de posesión acompaño a los autos escritura pública inscrita de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en la que consta que la ejecutada transfirió la propiedad en la cual se procedio a realizar el embargo de bienes con antelación a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva en su contra. 3°) Que si bien la ejecutada suscrubió un título ejecutivo consisitente en pagaré de fecha diez de julio de dos mil dieciocho se colige en consecuencia ya no era propietaria del inmueble en el cual se procede a su notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el instrumento público acompaña
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Consta del cuaderno principal, que los días 6 y 13 de octubre del año 2017, el Receptor Judicial certificó que buscada la demandada durante dos días y horas hábiles distintos, en el domicilio ubicado en Pasaje Salar de Maricunga Nº 1376 Conjunto San Alberto, comuna de La Florida, f
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