SIN INFORMACION

MIRIAM RAQUEL NEIRA NEIRA /TRICARD S.A.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 17686-2020 comparece deduciendo recurso de protección doña Miriam Raquel Neira Neira, secretaria, RUN 14.270.694-6, domiciliada para estos efectos en Calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, Concepción. Dirige el recurso en contra de Tricard S.A (Tricot), representado legalmente por don Guillermo Torres Mondaca, domiciliado en Avenida Vicuña Mackenna N° 3600, comuna de Macul, Región Metropolitana. El acto en su concepto ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento a su recurso es la mantención de la recurrente en el Boletín Comercial, pese a haberse sometido a procedimiento de liquidación concursal. Refiere que con fecha 11 de enero del año 2019, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-161-2019 ante el 2o Juzgado Civil de Talcahuano, caratulada “/NEIRA”. En la solicitud de liquidación, se señaló́ el estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así́ como la naturaleza de sus créditos. Entre dichos acreedores, figuraba expresamente Tricard S.A (Tricot). Luego de la tramitación completa del procedimiento, con fecha 15 de junio de 2020, se dictó́ resolución de término que en su parte resolutoria señala: Atendido el mérito de autos y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 20.720, se declara terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Publíquese. El 30 de junio de 2020 se certificó́ que la resolución estaba firme y ejecutoriada, logrando finalmente su rehabilitación financiera. Agrega que el artículo 255 de la referida ley, establece que una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de Liquidación. Teniendo en poder la resolución de tér

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, se requiere que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptarlas medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido. 2.- El acto en su concepto ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento a su recurso es la mantención de la recurrente en el Boletín Comercial, pese a haberse sometido a procedimiento de liquidación concursal en la forma que relata en el recurso. 3.- Que del informe de la recurrida, y del documento acompañado consistente en un certificado de aclaración, consta que se eliminó la publicación denunciada, no existiendo actualmente un hecho arbitrario o ilegal, por lo que el recurso debe ser rechazado, al haber perdido oportunidad.

Fallo

se declara terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Publíquese. El 30 de junio de 2020 se certificó́ que la resolución estaba firme y ejecutoriada, logrando finalmente su rehabilitación financiera. Agrega que el artículo 255 de la referida ley, establece que una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de Liquidación. Teniendo en poder la resolución de término del procedimiento, procedió a notificarles, presencialmente, a sus acreedores que como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de sus registros como persona deudora. La mayoría de los acreedores, reconocieron el efecto extintivo de la misma. No obstante lo anterior, el 14 de octubre del presente año revisó su estado comercial, y se percata que se mantiene en su Boletín Comercial una deuda con Tricard S.A (Tricot). Dice que todo lo que se ha expuesto, ha generado una afectación grave a la garantía fundamental consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es el respeto a la vida privada y la honra, la que se afectó en el momento que informó el incumplimiento de carácter económico en circunstancias que la deuda se encontraba extinta por resolución judicial. Con la inclusión i

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 17686-2020 comparece deduciendo recurso de protección doña Miriam Raquel Neira Neira, secretaria, RUN 14.270.694-6, domiciliada para estos efectos en Calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, Concepción. Dirige el recurso en contra de Tricard S.A (Tricot), representado legalme

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