JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUELLON

NANCUL CON SOC COMERCIAL MADERAS JJ LDTA Y OTRO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que estos autos se elevan para conocer de los recursos de apelación deducidos por los demandados Sociedad Comercial Maderas J.J. Limitada y Banco de Chile, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo del 2018, complementada el 22 de mayo del año 2019, por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón, en la causa Rol C-13-2016 sobre nulidad de contratos en juicio indígena, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Banco de Chile y acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de aporte en sociedad y de hipoteca. Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que, los recursos de apelación deducidos por los dos demandados, se fundan en que la sentencia no debió acoger el libelo por ser el demandante heredero de don José Edilfonso Nancul Millán, quien celebró los contratos cuya nulidad absoluta se demanda, sabiendo o no debiendo menos que conocer el vicio que los invalidaba, encontrándose por tal razón impedido el actor de alegar la nulidad de los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, al ser continuador del causante en todos sus derechos y obligaciones. Como cuestión preliminar, hay que señalar que los argumentos en que la demandada Sociedad Comercial Maderas J.J. Limitada funda su apelación, constituye una defensa expuesta por primera vez, lo que impide acoger su apelación, pues, al no ser planteada en la forma y oportunidad procesal contemplada por el legislador para reclamar del impedimento que afectaría al demandante, ello atenta contra el principio de bilateralidad de la audiencia, no obstante aquello y habiéndose esgrimido análogo argumento por el otro apelante, se analizarán ambas apelaciones. Segundo: Que, la nulidad absoluta impetrada por el actor, se basa en que su padre, don José Edilfonso Nancul Millán, constituyó con don Juan de Dios Gómez Maldonado, la Sociedad Comercial Maderas J.J. Limitada, aportando un inmueble rural de

Fundamentos

considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia apelada, estos sentenciadores estiman que para que tenga lugar la imposibilidad de alegar la nulidad que contempla la norma precitada, es menester la concurrencia de dos requisitos consistentes en que el acto se haya ejecutado o celebrado por quien alega la nulidad y que se haya tenido conocimiento efectivo del vicio o del deber de conocimiento de aquel y no la presunción de derecho de que la ley se presume conocida por todos. Luego, es una cuestión eminentemente personal que atañe a la persona física que celebró o ejecutó el acto. Si bien el heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante, que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, no puede sostenerse que transmita también al heredero los actos que giran alrededor de su fuero interno, aun cuando ellos hayan podido ser el antecedente que determinó una declaración de voluntad suya. Sexto: Que, hay que considerar que cuando el legislador ha querido que una sanción se extienda a los herederos lo ha dicho expresamente. Así, el artículo 1685 del Código Civil, prohíbe al incapaz que actuó con dolo alegar la nulidad, haciendo extensiva esta sanción a sus herederos. Lo mismo ocurre con el artículo 977 del mismo código, que dispone que la herencia del indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad. Luego, interpretando a contrario sensu el artículo 1683, es dable sostener que si esta norma no prohíbe expresamente a los herederos alegar la nulidad, es porque el legislador no quiso hacer extensiva esta sanción a aquellos, tal como lo sostiene el profesor Hernán Corral Talciani en su obra “Contrato y daños por incumplimiento”. Séptimo: Que, la sanción que establece el artículo 1683 del Código Civil, es una inhabilidad que no se transmite a los herederos, porque aquellas son personalísimas y porque su objeto es sancionar a la persona que ejecutó el acto inmoral. Luego, la facultad de los herederos para alegar la nulidad absoluta, no deriva del causante que carecía de este derecho, sino que es la propia ley la que se la concede, con prescindencia de la situación de aquel, al señalar que “la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”. Por consiguiente, el derecho que el legislador concede en forma directa a los herederos para alegar la nulidad, proviene de que ellos tienen personalmente el interés que exige esta norma para que se declare la nulidad. Octavo: Que, en este orden de ideas, se debe considerar que la norma en análisis, es una norma de excepción, en cuanto impide alegar la nulidad al que ejecutó el acto o celebró el contrato a sabiendas de que lo pactado era nulo, por lo cual debe ser interpretada en forma restrictiva, de modo que no privando de forma expresa de ejercitar la acción al heredero de quien lo celebró, sabiendo o conociendo el vicio que lo anulaba, dicha inhabilidad o incapacidad, no puede ampliarse más allá de lo preci

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, se confirma, la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2018 y complementada el 22 de Mayo de 2019, por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón, con declaración de que se exime de la condena en costas a los demandados por haber tenido motivo plausible para litigar. II. Que no se condena en costas a los recurrentes, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Redacción de la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1078-2019

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Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que estos autos se elevan para conocer de los recursos de apelación deducidos por los demandados Sociedad Comercial Maderas J.J. Limitada y Banco de Chile, en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo del 2018, complementada el 22 de mayo del año 2019, por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Quellón, en la cau

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