SIN INFORMACION

MONTECINOS/SÁEZ

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Oscar Montecinos Campos, quien interpone recurso de protección en contra de SERVICIOS SANITARIOS DE LOS LAGOS ESSAL S.A, RUT 96.579.800-5, persona jurídica de derecho privado representada legalmente por JOSÉ RAÚL SÁEZ ALBORNOZ, para que se adopte las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección ante las perturbaciones recurridas en el ejercicio de derechos constitucionales. Señala que, reside en Puerto Montt, y se desplaza por la RUTA V-505, cuyo trayecto comprende paso por sector de ALERCE, indicando que el 18 de agosto del presente, en el sector de PUENTE NEGRO ALERCE NORTE, aprecia una gran cantidad de descarga de aguas servidas que produce la empresa ESSAL S.A en el sector, lo que produce fuertes emanaciones de olores altamente tóxicos, lo que afecta ciertamente a todos quienes se desplazan en el sector y con mayor medida a quienes habitan; acompañando fotografías, pues dichas descargas de aguas servidas son constantes en el sector, y se producen en diversos ductos cuyo control mantiene la recurrida, en sectores como DESAGUE ALERCE HISTORICO, abarcando un amplio sector de viviendas y población. En la ciudad no existe planta de tratamiento de agua potable, como pretende exigir en materia de cobros la empresa recurrida, existen pozos de pre decantación, los que producen grandes cantidades de aguas servidas que son vertidas en lagos, ríos, humedales de la ciudad sin ningún tipo de control, poniendo gravemente en riesgo a vecinos los cuales habitan ciertamente a metros de estos ductos de decantación. Por la vulneración de los artículos 19 N° 1, N° 8, N° 24 de la Constitución Política de la República, pide la clausura de ductos denunciados, el término de cobro de los conceptos de recolección de aguas servidas y tratamientos de agua servidas, con expresa condenación en costas. A folio 3, es declarado admisible el recurso de protección sólo en cuanto a las garantías consti

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en que el día 18 de agosto de 2020, en el sector de Puente Negro Alerce Norte, supuestamente existió una descarga de aguas servidas que produce la empresa ESSAL S.A., con emanaciones de olores que afecta a quienes se desplazan en el sector y con mayor medida a quienes habitan y se producen en diversos ductos cuyo control mantiene la recurrida, en sectores como Desagüe Alerce Histórico, abarcando un amplio sector de viviendas y población, refiriendo que en la ciudad no existe planta de tratamiento de agua potable y no puede exigirse por la empresa recurrida el cobro por un concepto de tratamiento de aguas servidas. TERCERO: Que, la procedencia del recurso de protección requiere la existencia actual o inminente de una perturbación ilegítima o arbitraria al ejercicio legítimo de los derechos amparados por este medio cautelar, situación que en la especie no es posible constatar, pues como se regula de forma expresa en el Auto Acordado sobre el recurso de protección, en su artículo 5 dispone que “La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación”. CUARTO: Que, en este sentido, ninguno de los antecedentes acompañados por el recurrente fundamenta razonablemente sus meros dichos, como la circunstancia básica de tratarse de aguas servidas las que eran evacuadas por el ducto cuyas fotografías se acompañaron, situación que resulta ser esencial y básica para dar por establecida alguna forma de vulneración a los derechos reclamados, cuestión que no ocurre de forma alguna, como lo pretende el recurrente. QUINTO: Que la exigencia probatoria citada tiene un claro fundamento, cual es, que la parte que formula la acción de p

Fallo

fallo del recurso, pues la fecha indicada por el recurrente no tiene ninguna precisión que se funde en hechos precisos para determinar su oportunidad. Además, cuestiona los hechos del recurso y de la forma en que invoca el derecho que están planteados, resultando imprecisos e insuficientes para efectos de plantear una defensa completa en estos autos constitucionales, por una parte, porque refiere a diversas instalaciones o ductos indicando que serían de ESSAL sin acreditarlo; luego, refiere a distintos lugares, primero el puente que cita, luego un sector de desagüe, y finalmente, de acuerdo a las fotografías que incluye en su presentación, no se logra individualizar claramente cada tubería, esto, para efectos de tener la claridad de cual sector o lugar correspondería a cada uno. Por otra parte, es confusa la exposición de hechos y los derechos que invoca, porque comienza refiriendo a ductos que serían, supuestamente propiedad de su representada, luego señala que producirían malos olores, en fechas diversas al día 18 de agosto de 2020, momento en el cual señala que tomó, supuestamente conocimiento de los hechos; para finalmente pasar a exponer que no existirían “plantas de agua potable” para la ciudad de Alerce, lo que no tienen relación con los hechos que viene invocando en el recurso. Alega la inexistencia de actos ilegales y/o arbitrarios que afecten los derechos fundamentales invocados y que puedan ser atribuidas a ESSAL, pues los hechos expuestos en el recurso no se ev

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Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece Oscar Montecinos Campos, quien interpone recurso de protección en contra de SERVICIOS SANITARIOS DE LOS LAGOS ESSAL S.A, RUT 96.579.800-5, persona jurídica de derecho privado representada legalmente por JOSÉ RAÚL SÁEZ ALBORNOZ, para que se adopte las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imp

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