SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/CONSTRUCTORA DE BODEGAS LIMITADA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Emiliano Segura Ramírez, Abogado, con domicilio calle Prat N°147, Angol, a favor de don JIMMY ANTONIO VELASQUEZ MELLA, Conductor, con domicilio en calle Cabo de Hornos N°807, de la comuna de Collipulli, quien interpone recurso de protección en contra de SODIMAC S.A., representada por don Eduardo Mizon Friedemann, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei N°3092, Renca, Región Metropolitana, y en contra de empresa BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), representada legalmente por don Alberto Fluxá López, ambos con domicilio en Puerto Madero 9710, Pudahuel, Región Metropolitana, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en que la primera de las empresas recurridas (SODIMAC S.A.) dio la orden de impedir a su representado efectuar labores de carga y descarga en las bodegas de propiedad de empresa bodegas SAN FRANCISCO, ubicado en Padre Las Casas camino al Aeropuerto Maquehue, y la segunda de las recurridas por cumplir dicha orden y ejecutarla lo que vulneraría las garantías constitucionales consistentes es la libertad de trabajo, libre contratación, a la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. Señala que su representado prestaba servicios para la empresa de Transacom Limitada, en calidad de conductor de un vehículo de transporte de carga, el cual conducía en compañía de su hijo Alonso Maximiliano Velásquez Segura de 8 años de edad en dirección a Osorno, lo anterior atendido a problemas de salud de la madre del niño respecto de la cual se encuentra separado. Expresa que el día miércoles 3 de junio su representado se dirige a las bodegas SAN FRANCISCO, ubicadas en la comuna de Padre Las Casas, donde queda a la espera de la carga de su vehículo, con su hijo dentro del camión específicamente en la litera de éste. El lugar exacto es el correspondiente a la empresa SODIMAC S.A., ubicado dentro de las instalaciones de las bodegas SAN FRANCISCO. La cargar se inicia sin inconvenientes, pero ya habiendo completa

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, por el presente recurso don JIMMY ANTONIO VELASQUEZ MELLA, Conductor, cuestiona de ilegal y arbitraria la decisión de la empresa BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), representada legalmente por don Alberto Fluxá López, de impedir su sector de bodegas SAN FRANCISCO, ubicado en Padre Las Casas camino al Aeropuerto Maquehue, a fin de buscar carga para su empleador, en cumplimiento de un requerimiento unilateral de SODIMAC S.A., representada por don Eduardo Mizon Friedemann, de impedir a su representado efectuar labores de carga y descarga en las bodegas de propiedad de empresa bodegas SAN FRANCISCO, lo que vulneraría las garantías constitucionales consistentes es la libertad de trabajo, libre contratación, a la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, la recurrida BODEGAS SAN FRANCISCO (BSF), primeramente alega la extemporaneidad del recurso de protección por cuanto se habría ejercido ya vencido el plazo de 30 días corridos contados desde que tuvo conocimiento del acto que supuestamente habría afectado sus derechos fundamentales. En cuanto al fondo, solicita el rechazo ya que el sistema de ingreso a los centros de bodega y las prohibiciones de ingreso son gestionadas por cada cliente, sin que BSF tenga injerencia en la decisión, y que, los clientes tienen la facultad de prohibir el ingreso de personas a su bodega, y por consiguiente al centro de bodegas o condominio de bodegas, informado a la administración del centro de bodegas respectivo. Es esta la facultad utilizada por SODIMAC S.A. respecto del recurrente de autos, lo que no sería una sanción, sino resultado del legítimo ejercicio del cliente de los derechos que detenta en su calidad de arrendatario. CUARTO: Que, la recurrida SODIMAC S.A., sostiene que si bien existió la prohibición de acceso, ésta siempre estuvo condicionada al cumplimiento de los protocolos de seguridad, es decir, en la medida que se cumplan los citados protocolos, por parte del recurrente las medidas establecidas, no afectan su ingreso. Indica que no ha cometido acto arbitrario alguno, solo reaccionó con una medida de responsabilidad frente a eventuales incumplimientos por parte del recurrente. Agrega, que, cumpliendo los protocolos de seguridad, don Jimmy Velásquez Mella, puede hacer ingreso a las instalaciones. Indica

Fallo

por tanto no es ni arbitraria ni ilegal. Pues bien, BSF es dueño del centro de bodegas de Temuco y ha entregado en arriendo bodegas de dicho centro a SODIMAC S.A., estatuto jurídico que le otorga a éste último el derecho de uso y goce respecto de tales bodegas. El derecho de uso y goce de la bodega faculta al arrendatario para usarla conforme el espíritu del contrato y la naturaleza de la cosa (art. 1938 CC) y de acuerdo al estándar del buen padre de familia (1939 CC). Es decir, legalmente, quien detenta la calidad de arrendatario de un inmueble tiene el derecho de usar y gozar de la cosa exclusivamente y de manera absoluta respetando el contrato y la ley, régimen que lo faculta en este contexto para permitir o impedir el ingreso de terceras personas al inmueble, sin ulteriores consideraciones. Lo anterior es claro, sobre todo, si la autorización de ingreso proviene del mismo arrendatario como en este caso. Por estas consideraciones, la prohibición de ingreso no es una sanción como alega el recurrente, sino resultado del legítimo ejercicio del cliente de los derechos que detenta en su calidad de arrendatario. Se desprende del análisis legal realizado que el titular del derecho de uso y goce del inmueble puede ejercer sus derechos sobre la cosa sin expresión de causa (arbitrariamente), respetando la ley y sin infringir derecho ajeno. La prohibición de ingreso del recurrente solicitada y aplicada por orden de SODIMAC S.A. se ejerció cumpliendo estas condiciones: i. Sin per

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece Emiliano Segura Ramírez, Abogado, con domicilio calle Prat N°147, Angol, a favor de don JIMMY ANTONIO VELASQUEZ MELLA, Conductor, con domicilio en calle Cabo de Hornos N°807, de la comuna de Collipulli, quien interpone recurso de protección en contra de SODIMAC S.A., representada por don Eduardo Mizon F

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