SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos indicados en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción en un proceso penal o administrativo con las garantías del debido proceso, cuestión que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada por el ilícito de ingreso clandestino, y dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Afirma que el señor Intendente resuelve aplicar la medida de expulsión, lo que resulta en una aplicación desproporcionada, toda vez que la carga argumentativa es meramente formal, citando solo normativa legal y reglamentaria de Decreto Ley Nº 1.094, amenazando injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada, contrariando a la constitución y principios que inspiran el Derecho Migratorio. En cuanto al derecho, describe el ámbito de protección de la libertad personal y jurídico en materia migratoria, y agrega que el decreto 1.094, en su artículo 17 señala que: “Los extranjeros que hubieren ingresado el país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señalas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en el número 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Luego, en el señalado artículo 15 dispone “Se prohíbe al comercio o tráfico de ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. Sin embargo, este artículo no solamente debe estar en concordancia con normativa del Decreto Ley Nº 1.094, sino que debe fundarse en términos coherentes conforme el artículo 11 de la Ley 19.880 y normativa pertinente de los principios formativos de los actos administrativos. Por consiguiente, la mencionada resolución es arbitraria, debido que impide actualmente a la amparada mirar hacia el futuro y poder di

Fundamentos

considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata. "Delegase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia.". SÉPTIMO: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que la amparada habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encuentra tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le compete a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama, tras efectuar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía local, se desistió de ella, por lo que la amparada no ha sido juzgada legalmente por su conducta, y consecuentemente no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contempla la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estima que ha incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, es encontrada culpable del delito, pudiendo con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se funda en la existencia de un debido proceso, en que el imputado hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de inmediato, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. OCTAVO: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que se impugna por la presente vía no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que la amparada hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que estimare del caso, todo lo cual implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como administrativa. Por otra parte, la indicada Resolución Exenta N° 1424 no contiene sin

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha dieciocho de marzo del año en curso, en los autos rol N°30.176-2020, fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto de la recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en t

Texto Completo (Preview)

C. A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. PRIMERO: En el folio 1, con fecha 20 de noviembre último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de la amparada, doña Osmaira De La Cruz Ortiz, ciudadana cubana avecindado en Chile, pasaporte ordinario N° J768417, domiciliada para estos efectos en calle Los Carrera N°380 comuna y provincia de Copiapó,

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