ANGEL ALBERTO ARRIAGADA CARTES CON DOMITILA LUCRECIA ESPEJO ARRIAGADA. ACUMULADA ROL 151-2020
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su parte expositiva se reemplaza la expresión “arredrada” por “arrendada”; b) En su motivo cuarto, segundo párrafo, se sustituye el nombre “Domitila Lucrecia Espejo Arriagada Cartes” por “Domitila Lucrecia Espejo Arriagada”; c) En su
Fundamentos
considerando duodécimo, se cambia la locución “Amagada” por “Arriagada”, y d) En su fundamento décimo noveno (sic), se troca la expresión “cuira” por “curia”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada y demandante reconvencional –doña Domitila Lucrecia Espejo Arriagada- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, mediante la cual el Juzgado de Letras de Tomé, resolviendo la demanda principal interpuesta por don Ángel Arriagada Cartes, y la reconvencional deducida por la referida Espejo Arriagada, ambas ventiladas en un procedimiento regulado por la Ley 18.101, decidió lo siguiente: “EN CUANTO A LA EXCEPCION DILATORIA: I.- Que, se rechaza la excepción dilatoria opuesta por la demandada, sin costas. EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: II.- Que, se acoge la demanda de folio 1 y, en consecuencia, extinguido el derecho del arrendador, debiendo la demandada restituir al actor el inmueble ubicado en Pasaje Gajardo N° 238, cerro alegre, comuna de Tomé, fijándose para la restitución del inmueble un plazo diez (10) días, contados desde la fecha en que la sentencia definitiva se encuentre firme y ejecutoriada, libre de todo ocupante, en el estado de conservación en que fue entregado, bajo apercibimiento de ser lanzada conjuntamente cualquier otro ocupante que no justifique su legitima ocupación, con el auxilio de la fuerza pública. EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL Y SUBSIDIARIA: III.- Que, se acoge la demanda reconvencional deducida por doña Domitila Espejo Arriagada en contra de don Ángel Arriagada Cartes, sólo en cuanto se le autoriza para separar, retirar y llevar la vivienda social instalada en el predio a restituir, con sus muebles que la guarnecen y aquellos equipamientos de suministros que puedan separarse sin detrimento del bien raíz, dentro del plazo fijado en el acápite II que precede, a costa de la actora reconvencional, quedando desechada la acción de indemnización de perjuicios. IV.- Que, se rechaza la demandada de indemnización de perjuicios deducida en subsidio de la resuelta precedentemente, por ser improcedente. EN CUANTO A LAS COSTAS. V.- Que, cada parte pagará sus costas.” (sic). SEGUNDO: Que en el recurso de que se trata, la apelante impugna solamente las decisiones señaladas en los resuelvos III y IV recién transcritos, esto es, en aquella sección en que la sentencia hace lugar a la demanda reconvencional sólo en una parte, desestimando la acción de indemnización de perjuicios, y en cuanto rechaza, también, la demanda indemnizatoria enderezada subsidiariamente. Los agravios formulados por la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) porque la demanda reconvencional que fue denegada se fundó en el artículo 1937 del Código Civil y en el artículo 9° de la Ley 18.101, y resulta que el inciso segundo de aquel precepto da a entender que si la extinción del arrendamiento es por voluntad del arrendador –cuyo es el caso de autos, dado que el arrendador vendió el inmueble
Fallo
fallo impugnado se califica a las mejoras como “útiles” en circunstancias que se trata de “expensas indispensables”; b) porque se rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por enriquecimiento sin causa, en circunstancias que era procedente acogerla acorde a los artículos 1935 y 1937 del Código Civil, y c) porque en la sentencia reprochada se dio aplicación al artículo 1961 del aludido código, en circunstancias que la que resultaba aplicable aquí era la norma contenida en el artículo 9° de la mencionada Ley 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos. TERCERO: Que relativamente a la primera cuestión propuesta en el recurso, ha de precisarse que de acuerdo a los hechos establecidos en el motivo séptimo del fallo recurrido –que se ha reproducido con modificaciones- y los demás razonamientos que se efectuaron acto seguido y a partir de los mismos, resulta que las normas legales que hace aplicable en este caso el juez de primer grado son las acertadas en lo tocante al escenario fáctico acreditado, desde que, por un lado, en la especie el actor Arriagada Cartes no se encuentra obligado legalmente a respetar el arrendamiento celebrado con antelación por su antecesora en el dominio del inmueble (que adquirió a título oneroso) y la demanda Espejo Arriagada, en la medida que en la situación sub lite no concurren ninguno de los supuestos del artículo 1962 del Código Civil. Y, por otra parte, el demandante no se trata del “arrendador”, que es el único obligado po
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Concepción, jueves veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su parte expositiva se reemplaza la expresión “arredrada” por “arrendada”; b) En su motivo cuarto, segundo párrafo, se sustituye el nombre “Domitila Lucrecia Espejo Arriagada Cartes” por “Domitila Lucrecia Espejo Arriagada”; c) En su consider
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