SIN INFORMACION

YÁÑEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de Martina Yáñez Pantoja, abogada, domiciliada para estos efectos en pasaje Johann Neuman N° 359, Villa Alemania, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, ignora profesión, ambos domiciliados en avenida El Sauce 1400, comuna de Huechuraba, Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario emanado de la recurrida, consistente en pretender aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente, sin justificación alguna, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad. Fundamentando su recurso señala que el 1 de julio de 2020, la recurrente cumplió anualidad en su Isapre, en la que tiene como carga a su hijo Alfonso Recabarren Yáñez, quien cumplió 2 años de edad de 6 de septiembre de 2019. Indica que el 1 de julio de 2020, la recurrente se contactó con la Isapre para solicitar la rebaja del precio de su plan de salud por cambio de factor etario de su hijo y carga en la Isapre, a lo que la Isapre comunicó de manera verbal, que no es posible efectuar la rebaja del precio del plan de salud, por cambio de factor etario de su hijo, aun cuando en el presente mes, la recurrente ya cumplía anualidad y su hijo ya contaba con los dos años cumplidos, encontrándose actualmente la Isapre aplicando un precio en el contrato de salud de la recurrente, más elevado que el que le corresponde pagar, según la norma legal vigente, toda vez que su hijo ya cumplió los dos años en el año 2019, y la anualidad del plan de salud de la recurrente se cumple el 1 de julio del presente. Expone que además de lo improcedente del precio al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Y al actuar de la forma indicada, la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., inc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que en la especie, la recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste en que el 1 de julio de 2020, se contactó con la ISAPRE CONSALUD para solicitar la rebaja del precio de su plan de salud por cambio de factor etario de su hijo y carga en la referida Isapre, comunicándole de manera verbal, que no era posible efectuar la rebaja del precio del plan de salud por cambio de factor etario de su hijo, aún cuando en el presente mes, ella cumplía anualidad y su hijo ya contaba con los dos años cumplidos, encontrándose actualmente la Isapre aplicando un precio en el contrato de salud, más elevado que el que le corresponde pagar, según la normativa legal vigente, toda vez que su hijo ya cumplió los 2 años el 2019, y la anualidad del plan de salud de la recurrente se cumple el 1 de julio del presente año. CUARTO: Que, por su parte, en un nuevo informe allegado a los autos por el abogado don Francisco Javier González Sese, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., expone que de acuerdo a una nueva revisión y estudio de los antecedentes, su representada ha determinado en definitiva rebajar el factor correspondiente a la carga de la recurrente, su hijo Alfonso Recabarren Yáñez, de 1.80 a 0.80, desde la anualidad contractual siguiente a la fecha del respectivo cumpleaños de la carga, es decir, desde el mes de mayo de 2020. Tal como lo establece la Circular IF/Nº 317 del 18 de octubre de 2018 y el Oficio Circular IF/Nº15 del 22 de julio de 2019. Que, sin embargo, este cambio en la cotización de la recurrente no se podrá reflejar en un Formulario Único de Notificación, ya que doña Martina Yáñez, se encuentra desafiliada de ISAPRE CONSALUD desde el mes de Septiembre de 2020. QUINTO: Que en este escenario, analizado el presupuesto fáctico en que se sustenta la presente acción constitucional, resulta de toda evidencia que el presente recurso ha perdido oportunidad, toda vez que si bien es ci

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Agrega que dicha decisión alteró el marco jurídico que regula los contratos de salud previsional, los que al ser de tracto sucesivo, necesariamente, deben adecuarse a este nuevo ordenamiento, que no permite la existencia de tablas de factores con las variables de edad y sexo, quedando las Isapres impedidas de modificar el precio de los planes de salud, si ello deriva del sexo y edad de los beneficiarios. Sostiene que para regular la aplicación efectiva de esta decisión, en la ejecución práctica del contrato de salud, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°317, de 18 de octubre de 2018, instruyendo a las Isapres reducir el precio del plan de salud, cada vez que se verificara un cambio del tramo etario que implicara una rebaja, sin condicionar este beneficio a una solicitud previa del beneficiario. Dicha instrucción protege a los cotizantes, por cuanto exige que opere la rebaja del precio del plan de salud, cuando la edad del beneficiario lo sitúa en un tramo de menor valor, evitando que el alto costo del contrato de salud se mantenga inmutable, a pesar del cambio en la composición de los beneficiarios adscritos a ese plan. Finaliza señalando que a la recurrente le asistirá el derecho a la rebaja del plan de salud contratado con ISAPRE CONSALUD S.A., si la edad de su hijo Alfonso Recabarren Yañez genera este efecto. Informó nuevamente el abogado don FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de Martina Yáñez Pantoja, abogada, domiciliada para estos efectos en pasaje Johann Neuman N° 359, Villa Alemania, Los Ángeles, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, ignora profesión, ambos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica