MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO JAVIER PEDRAZA ALDAY
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°2000259947-4 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 230-2020, la Defensora Penal Privada doña Paola Daniela Sepúlveda Santibáñez, en representación del condenado Francisco Javier Pedraza Alday, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el siete de octubre del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado señores Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, Sergio Hernán Álvarez Cáceres y, Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quienes condenaron al citado Pedraza Alday a sufrir la pena de ocho años de presido mayor en su grado mínimo y, a las accesorias contempladas en el artículo 28 del Código Penal; ello, por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en la localidad de Cuya el 08 de marzo de 2020. Primeramente, funda su recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Subsidiariamente a la causal anterior, dedujo la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d); todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, cuando en la sentencia se hubiere omitido las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. El seis de noviembre en curso, se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad compareciendo en esta instancia, en representación de
Fundamentos
considerandos noveno, quinto, y parte del decimoquinto, referentes al hecho establecido por el tribunal, a la declaración del acusado prestada durante la audiencia del juicio oral y, a la negativa a acceder a acoger la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos respectivamente, se refiere al derecho que le asiste al imputado de prestar declaración, como medio de defensa, durante el juicio oral reproduciendo algunas citas de don Cristián Riego sobre el particular. Posteriormente indica que la principal objeción que tuvo el Tribunal para la concesión de la atenuante, es “que si bien el acusado en su declaración en el juicio se refirió a los hechos de la acusación, aceptando su responsabilidad en los mismos, no es menos cierto que en los momentos iniciales de su detención, ante los funcionarios policiales, no entregó ningún antecedente a fin de colaborar con la investigación, debido a que hace uso de su derecho a guardar silencio, limitándose únicamente a la entrega de su teléfono celular del tipo análogo, aparato que mantenía unos números correspondientes al Perú y sin ninguna otra información”. Posteriormente transcribe los hechos materia de la acusación, indicando que en ellos en caso alguno se indica que luego de la detención, el vehículo en que viajaba fue trasladado a la ciudad de Arica para pasarlo por el scanner, dando a entender la acusación que el escaneo del móvil de habría efectuado en la ruta 5 Norte, lo que claramente no fue así, por lo que el momento en que realmente los funcionarios policiales supieron el lugar en que se transportaba la droga y la naturaleza de esta fue en Arica, situación que fue aportada por el propio acusado, lo que deviene en sostener que su declaración sí fue relevante para el esclarecimiento de los hechos. Prosigue la recurrente indicando que la declaración prestada en el juicio oral es idéntico a su testimonio ante al Juez de Garantía, en orden a que es capaz de reconocer a los demás partícipes, señalando la cantidad de dinero que le iban a pagar por el transporte de droga, por lo que la actitud de su defendido resultó ser colaborativa con las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, tanto es así, que de su declaración se desprenden todos y cada uno de los elementos del tipo penal, y bajo esa premisa, su declaración confirma en su totalidad los hechos, salvando incluso un grave problema de la acusación como fue el lugar en que el vehículo fue escaneado y por ende, el momento exacto en que los funcionarios policiales tomaron conocimiento cabal del lugar en que la sustancia venía oculta y la naturaleza de la misma. TERCERO: Que en primer término, es dable recordar que el hecho de acoger la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, debe ser entendida como un beneficio para el acusado, más no un derecho para éste, y para que dicha minorante sea acogida, la colaboración prestada debe estar destinada ya sea al esclarecimiento del hecho
Fallo
fallo para el día de hoy a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEDUCIDA. PRIMERO: Que la abogada Paola Daniela Sepúlveda Santibáñez, dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte lo acoja, declare nula la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo reconociendo a su defendido la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajándole la pena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, sin costas SEGUNDO: Que la recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que, a su juicio, habría acontecido por el no reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Fundamentando su arbitrio procesal, y luego de transcribir los considerandos noveno, quinto, y parte del decimoquinto, referentes al hecho establecido por el tribunal, a la declaración del acusado prestada durante la audiencia del juicio oral y, a la negativa a acceder a acoger la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos respectivamente, se refiere al derecho que le asiste al imputado de prestar declaración, como medio de defensa, durante el juicio oral reproduciendo algunas citas de do
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Arica, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N°2000259947-4 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 230-2020, la Defensora Penal Privada doña Paola Daniela Sepúlveda Santibáñez, en representación del condenado Francisco Javier Pedraza Alday, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el siete de octubr
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