JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GAVILÁN/TEJEDA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece, SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación del demandante, en autos caratulados “GAVILÁN, LUIS CON TEJEDA, RENÉ Y OTRO”, RIT O-748-2019, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos de fecha 24 de julio del año 2020, dictada por la Magistrada Sra. MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, y notificada con esa misma fecha a través de correo electrónico; solicitando se anule el fallo recurrido, dictando otro en su reemplazo fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido el fallo en infracciones legales; todas las cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto infracción a los artículoS 5, 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del código del trabajo. El Tribunal de la instancia al resolver la controversia en la sentencia, equivocó la interpretación de los artículos 5, 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, incurriendo por tanto en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo según se explicará en esta presentación. Asimismo, conviene destacar que la sentencia simplemente se limita a rechazar la demanda señalando que no se configuran los presupuestos de una relación laboral, sin otorgarle a dicha relación calificación alguna. Lo cierto es que no puede efectuar una calificación distinta de la laboral porque solo concurren en la realidad elementos del vínculo jurídico laboral. En efecto, es evidente que no se trata de un contrato de honorarios ni de uno análogo o similar, por lo que, en mérito de la prueba incorporada al proceso, y a la luz de los principios inspiradores del derecho laboral, debía forzosamente declarar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Por último, desde ya debe recordarse que los derechos emanados de los artículos 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo son irrenunciables a la luz del artículo 5 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, según expresa el

Fundamentos

considerando SEXTO del

Fallo

fallo recurrido, dictando otro en su reemplazo fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido el fallo en infracciones legales; todas las cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto infracción a los artículoS 5, 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del código del trabajo. El Tribunal de la instancia al resolver la controversia en la sentencia, equivocó la interpretación de los artículos 5, 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, incurriendo por tanto en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo según se explicará en esta presentación. Asimismo, conviene destacar que la sentencia simplemente se limita a rechazar la demanda señalando que no se configuran los presupuestos de una relación laboral, sin otorgarle a dicha relación calificación alguna. Lo cierto es que no puede efectuar una calificación distinta de la laboral porque solo concurren en la realidad elementos del vínculo jurídico laboral. En efecto, es evidente que no se trata de un contrato de honorarios ni de uno análogo o similar, por lo que, en mérito de la prueba incorporada al proceso, y a la luz de los principios inspiradores del derecho laboral, debía forzosamente declarar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Por último, desde ya debe recordarse que los derechos emanados de los artículos 7, 8, 9 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo son irrenunciables a la luz del artículo 5 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, según

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos Comparece, SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación del demandante, en autos caratulados “GAVILÁN, LUIS CON TEJEDA, RENÉ Y OTRO”, RIT O-748-2019, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos de fecha 24 de julio del año 2020, dictada por la Magistrada Sra. MARTA PAOLA ALVAREZ B

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