GONZÁLEZ / HURTADO
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 con fecha 06 de octubre de 2020, comparece don José Villagrán Reyes, abogado, a favor y en representación de doña María Cristina González Reyes, Jefa de Administración y finanzas de la Municipalidad de Rinconada, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, representada por su alcalde don Antonio Pedro Caballería Díaz, y en contra del fiscal administrativo don Juan Pablo Hurtado Ortega, todos con domicilio para estos efectos en carretera San Martín 607, comuna de Rinconada, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en incoar un procedimiento disciplinario con infracción al debido proceso, afectando con ello las garantías constitucionales contenidas en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 N° 1 inciso primero y la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto, a fin que se ordene al Alcalde referido que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la ley 18.883 revise los procedimientos disciplinarios en su contra, adopte las medidas para agilizar y ceñirse a la Constitución y determine la responsabilidad de los fiscales administrativo en ambos caso, y se ordene al Fiscal Administrativo don Juan Pablo Hurtado Ortega, desarrolle su investigación disciplinaria con estricto apego a la Constitución Política y en particular que en los interrogatorios, que éstos no se extiendan más allá de 2 horas y que siempre se debe autorizar la ida a los servicios higiénicos del citado y en el evento que sea hora de almuerzo de suspenda el interrogatorio para que el citado pueda ingerir alimentos, con costas. Contextualiza su acción indicando que en el marco de ley 20.742 mediante el Decreto Alcaldicio 2639/2017 de fecha 22 de agosto de 2017, procedió a ascender al grado 8° en su calidad de Jefe de la Dirección Administración Finanzas. Agrega que en cumplimiento a su función de asesorar al Alcalde en la gestión financiera, tuvo con aquel diferencias de opinión sobre el uso de
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Tercero: Que, la actora pretende en síntesis a través de esta acción cautelar extraordinaria, agilizar los procedimientos disciplinarios existentes en su contra y regular la forma en que el fiscal toma declaración en dicho procedimiento. Cuarto: Que, en relación a la primera solicitud, según se desprende de lo informado por la municipalidad recurrida y del documento acompañado por ésta consistente en el Decreto Alcaldicio 1138/2020, que acumula los procedimientos disciplinarios en cuestión y designa como nuevo fiscal a doña Carolina Mura Reyes, la recurrida ya adoptó las medidas necesarias para dar curso al procedimiento disciplinario, razón por la cual en este punto el presente arbitrio perdió oportunidad. Quinto: Que, en cuanto a la segunda pretensión, de acuerdo a lo informado por el recurrido y en concordancia con el Decreto Alcaldicio 1138/2020, éste ya no desempeña la función de fiscal en el sumario administrativo instruido contra la actora por Decreto Alcaldicio N° 970/2020, sin que exista alguna medida que adoptar por esta Corte para obtener los fines que a través de esta acción cautelar se pretende.
Fallo
por tanto los 30 días se cuentan desde que se ejecutó el acto vulneratorio, en este caso el referido acto nace todos os días desde que la afectación es continua y peor aún se encuentra amparada por la autoridad municipal. Indica en relación con el segundo procedimiento disciplinario, que la fecha de ocurrencia de los hechos que revisten los caracteres de tortura, acaecieron con fecha 09 de septiembre de 2020 en las oficinas de la I. Municipalidad de Rinconada y fueron ejecutados por el fiscal administrativo. Por lo anterior solicita se disponga al efecto lo siguiente: 1°.- Se ordene al Alcalde de la I. Municipalidad de Rinconada don Pedro Antonio Caballería Diaz que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la ley 18.883 revise ambos procedimientos disciplinarios, adopte las medidas para agilizar el primero y ceñirse a la Constitución el segundo y determine la responsabilidad de los fiscales administrativo en ambos caso. 2°.- Que se ordene al Fiscal Administrativo don Juan Pablo Hurtado Ortega, desarrolle su investigación disciplinaria con estricto apego a la Constitución Política y en particular que en los interrogatorios, que éstos no se extiendan más allá de 2 horas y que siempre se debe autorizar la ida a los servicios higiénicos del citado y en el evento que sea hora de almuerzo de suspenda el interrogatorio para que el citado pueda ingerir alimentos. Acompaña documentación. A folio 16, informa el recurrido Juan Pablo Hurtado y solicita el rechazo de esta
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1 con fecha 06 de octubre de 2020, comparece don José Villagrán Reyes, abogado, a favor y en representación de doña María Cristina González Reyes, Jefa de Administración y finanzas de la Municipalidad de Rinconada, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, represe
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