/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el 23 de noviembre de 2020, comparece Mario Acevedo Aburto, defensor penal público, deduciendo acción de amparo a favor de LUIS FLORINDO SAN MARTÍN BOBADILLA, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el C.P.P. de Cauquenes y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por el acto ilegal y arbitrario de 21 de octubre de 2020 que rechazó conceder la libertad condicional al amparado. Expone que su representado se encuentra cumpliendo un saldo de pena de 2712 días por quebrantamiento de condena en el C.E.T. de Talca. Originalmente su condena era de 13 años por delito de robo con violencia, más 541 días por delito de robo con fuerza en lugar no habitado, más 100 días por delito de maltrato de obra a funcionario en servicio de la Policía de Investigaciones. Quebrantó la condena el 12 de marzo de 2018. La Comisión denegó la solicitud por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º número 3 de la Ley 21.124, conforme al informe técnico de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, que en lo pertinente a los factores de riesgo de reincidencia establece que el solicitante ostenta un mediano grado de compromiso delictual, riesgo de reincidencia medio, reconoce conductas refractarias, en cuanto a la disposición para el cambio, se encuentra en fase de preparación para la acción, presentando faltas graves y medianas al reglamento intrapenitenciario y antecedentes penales pretéritos, elementos que apreciados en su conjunto permiten sostener que no se verifican a su respecto los presupuestos fácticos esenciales para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Argumenta que la Comisión centró su análisis en elementos aislados, omitiendo valorar otros de mayor relevancia, debiendo considerarse que su representado participa del Programa de Reinserción Social, cogniciones favorables que permiten realizar acciones pro sociales, generando procesos de análisis y reflexión, actitud favorable a las convenciones sociales, red familiar de apoyo y tiene título de técnico en instalación sanitaria. Esgrime que el contenido del informe no es determinante en el sentido que lo expresa la Comisión al fundar su rechazo, infringiendo así la garantía del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la afectación a la libertad personal del amparado es notoria, pues se mantiene privado de libertad en circunstancias que debió cesar por voluntad legal. Pide se acoja la acción, ordenando otorgar y disponer la libertad condicional de manera inmediata. SEGUNDO: Que, el 25 de noviembre de 2020, informan los integrantes de la Comisión que sesionó el 21 de octubre del presente año, señalando que efectivamente se decidió rechazar por unanimidad la postulación del condenado por no cumplir con el artículo 2º Nº 3 de la Ley 21.124, conforme al informe de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería que en lo pertinente a los factores de riesgo de reincidencia establece que el solicitante
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir. Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. QUINTO: Que, en este caso, la Comisión -órgano colegiado formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado fundamentos en cuya virtud deniega el beneficio de la libertad condicional al amparado, prerrogativa que se encuentra dentro de la esfera de su competencia. SEXTO: Que en estas circunstancias, la Comisión de Libertad Condicional recurrida rechazó la solicitud en base a los antecedentes y análisis del informe elaborado por Gendarmería de Chile y a las condiciones propias del amparado, que en su conjunto se estimaron adecuados para denegar la libertad condicional, por no concurrir las exigencias de los artículos 2º número 3 y 3º bis del Decreto Ley Nº 321 de 1925, modificado por la Ley 21.124, de manera que no es ilegal, máxime si constituye un beneficio cuya procedencia debe discernir dicho órgano. SÉPTIMO: Que es útil precisar que por disposición del artículo 5º del Decreto Ley Nº 321, se trata de una decisión comprendida dentro de las facultades exclusivas de la Comisión de Libertad Condicional, relativo a la concesión o denegación del beneficio antes referido, de manera que no se divisa ilegalidad en su proceder. OCTAVO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo po
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Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Visto y considerando: PRIMERO: Que, el 23 de noviembre de 2020, comparece Mario Acevedo Aburto, defensor penal público, deduciendo acción de amparo a favor de LUIS FLORINDO SAN MARTÍN BOBADILLA, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el C.P.P. de Cauquenes y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por el acto ilegal y
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