COROSEO/ROJAS
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMADA S/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza la demanda de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, porque no se ajusta a derecho, al infringir los artículos 1545 y 1546 del Código Civil ya que las partes acordaron que el contrato de arriendo tendría una duración de un año y la cláusula mencionada en la sentencia, en el
Fundamentos
considerando noveno no significa reconocer la facultad unilateral para ponerle término al contrato antes de expirar el plazo de un año, para lo cual refiere jurisprudencia y reclama la aplicación del artículo 1.562 del Código Civil, sobre la interpretación de la cláusula que debe producir algún efecto y dar el verdadero sentido en cuanto al plazo de vigencia que se fijaron las partes. Refiere además normas de la Ley 18101 y el artículo 1.954 de este código, sobre la prescindencia del desahucio si se ha fijado plazo de expiración, haciendo presente que la demandada no hizo alusión a la posibilidad de poner término al contrato sino que se basa en una supuesta resciliación de éste, lo que no es efectivo, porque no fue probado, siendo insuficiente la alegación expuesta en la contestación de la demanda como asimismo su carta de aviso de término unilateral y copia del comprobante del envío de la carta, porque no acredita el supuesto acuerdo desde que no hay referencia en la misiva y no permite, por lo tanto, presumir la alegada resciliación, como tampoco la transcripción de mensajes de conversación vía “WhatsApp” porque ello da cuenta de una serie de fotografías que en caso alguno demuestran acuerdo entre las partes para anticipar su término, y que por lo demás emana única y simplemente de la demandada, siendo interesante destacar que habiéndose restituido supuestamente el inmueble el 30 de septiembre del año 2019, haya esperado dos días para informar, lo que hace presumir la inexistencia del acuerdo alegado y que dicha comunicación se realizó con posterioridad, solo como resguardo para el evento del reclamo; asimismo sobre la fotografía del libro de novedades de la conserjería y la alegación de haber llamado reiteradamente, se cuestiona la omisión de haber acompañado el registro de llamadas, lo que demostraría que lo alegado es inexistente, siendo procedente el pago de las rentas de arrendamiento hasta el término del plazo acordado por las partes conforme lo disponen los artículos 1945 y 1955 del Código Civil. Pide la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte una que acceda a la demanda de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones y condene al pago de las rentas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que de conformidad a la ley 18.101, debiendo apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe considerarse que la sentencia impugnada estimó en el considerando noveno que la arrendataria hizo uso del derecho contenido en el contrato de arrendamiento de acuerdo a la cláusula tercera para dar por terminada la relación contractual, poniendo a disposición del arrendador y demandante el inmueble el día 2 de octubre de 2019, teniendo como base mensajes enviados por lo que denomina “mensajería instantánea”, lo que le permitió presumir que la demandada al 30 de septiembre ya no se encontraba en el inmueble arrendado (considerando décimo primero). TERCERO: Que además se estimó el término del contrato en la fecha
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinte dictada en causa Rol C-3558-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 179-2020 (CIV). Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán, quien no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. 2 1
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza la demanda de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, porque no se ajusta a derecho, al infringir los artículos 1545 y 1546 del Código Civil ya
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