MIRANDA/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Recurre de protección constitucional Alejandra Miranda Delgado, abogada, en favor de los intereses de Sergio Yáñez Polizzi y Gonzalo Cuevas Rosales y en contra del Instituto Nacional de Deportes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en disponer el traslado de los funcionarios al Centro de Alto Rendimiento hacia el Estadio Víctor Jara, privándolos de esta forma de las funciones que desempeñaron hasta el 3 de agosto de 2020. Estima que el acto reprochado conculca las garantías constitucionales del derecho a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente arbitrio y se adopten las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado dispuesto con la subsecuente reincorporación al Centro de Alto Rendimiento y a las funciones desempeñadas con anterioridad al traslado. Fundando el recurso explicó que Sergio Yáñez es profesor de educación física, funcionario público de planta con más de 30 años de servicio que se desempeñaba como encargado de operaciones del Centro de Alto Rendimiento del Instituto Nacional de Deportes. A su turno, Gonzalo Cuevas Rosales, también profesor de educación física, funcionario público de planta con más de 30 años de servicio se desempeñaba como profesional especialista del área de ciencias aplicadas del Centro de Alto Rendimiento. Sostiene que sin perjuicio de estar calificados en lista 1 de distinción, el 3 de agosto del presente ambos fueron notificados telefónicamente que serían trasladados al estadio Víctor Jara, lo que estima arbitrario e ilegal, puesto que no se dieron las razones del proceder. En efecto, la decisión es ilegal, dice, atendido que no existe un acto administrativo que determine o explique las razones del traslado, lo que contraviene el artículo 3° de la Ley 19.980 sobre procedimientos administrativos. Reprocha también la falta de razones
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte dice relación con la legalidad del traslado de funciones de dos servidores públicos de planta del Instituto Nacional del Deporte, desde las dependencias del Centro de Alto Rendimiento del Estadio Nacional al Estadio Víctor Jara, lo que se estima atentatorio de la garantía que protege la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la carta política. 3°.- Que fue aparejado en estos antecedentes la “Orden de Servicio” N° 18 de 3 de agosto del 2020, emitida por la Directora Nacional (s) del Instituto Nacional de Deporte, que en lo pertinente dispone el movimiento del personal, encontrándose dentro de ellos los dos protegidos por esta vía. Se precisa que ambos pasan desde sus funciones habituales del Estadio Nacional al Estadio Víctor Jara. 4°.- Que para resolver se tendrá a la vista lo dispuesto en la Ley N° 19.712, conocida como “Ley del Deporte”, la que además de explicar el carácter de servicio público del Instituto Nacional de Deporte, en su artículo 27 establece, y en lo que importa, que: “El personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria”. Luego, el artículo 31 inciso segundo de la Ley General de Bases de Administración de Estado señala que: “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne”. Finalmente, el artículo 43 inciso tercero de la citada Ley de Bases establece que “Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente”. 5°.- Que de lo expuesto en el considerando precedente, se puede concluir que el funcionario público legalmente puede ser trasladado de sus funciones, lo que expresamente lo permite el artículo 43 inciso tercero precitado, lo que impide atribuir a la decisión de traslado recurrida un atisbo de ilegalidad. Por ot
Fallo
por tanto, ambos dentro de la Región Metropolitana, esto es dentro de comunas contiguas. A lo expuesto se añade que no fue materia de reproche la pérdida de algún derecho en cuanto al rango, posición, jerarquía y remuneración de los protegidos, lo que redunda en la razonabilidad de la decisión de la recurrida. 6°.- Que además de lo expresado, no cabe examinar por esta vía la justificación, mérito o conveniencia en términos de la necesidad del servicio para un traslado, porque tales extremos exceden el propósito de una acción cautelar o de tutela de urgencia y porque en los términos que viene propuesta la acción constitucional se traduciría en la pretensión de que esta Corte sustituya a la Administración en gestión y distribución de sus funcionarios, sin perjuicio de la revisión de la proporcionalidad y razonabilidad ya aludida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte. Comuníquese y regístrese en caso de que no se apelare. N°Protección-75951-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. A los folios 15 y 16: téngase presente. VISTOS: Recurre de protección constitucional Alejandra Miranda Delgado, abogada, en favor de los intereses de Sergio Yáñez Polizzi y Gonzalo Cuevas Rosales y en contra del Instituto Nacional de Deportes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en disponer el traslado de los funcionar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica