SOCIEDAD EDUCACIONAL BLACER LIMITADA / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Leonardo Tobar Carrasco, abogado, en representación de la Corporación Educacional Renacer, sostenedora del Colegio Pukalän de Algarrobo, Rbd N° 40370-9, ambos representados legalmente por doña Graciela Cerda Contreras, todos con domicilio domiciliado en Fundo Peña Blanca Parcela N° 179, camino El Totoral esquina 12 de la Fama, Algarrobo, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 001283 de fecha 5 de octubre de 2020, del Sr. Mauricio Irarrázaval Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, como también de los actos administrativos del procedimiento que les sirven de sustento y aquellos que adolecen de vicios de ilegalidad. Señala que la resolución individualizada, puso término al procedimiento administrativo, iniciado el 6 de junio de 2018, con una denuncia presentada por un apoderado del Colegio que acusó de malos tratos al personal docente en contra de su pupilo. Producto de ello, se realizó una fiscalización, formulándose como único cargo: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar”, basándose en el sustento 73.02, que indicó que el establecimiento “no aplica correctamente el reglamento interno”. Asimismo, el acta de fiscalización consignó que el: “Establecimiento educacional, no aplicó el protocolo de maltrato escolar entre alumnos, por una situación de maltrato que había ocurrido en el establecimiento educacional y de la cual tomó conocimiento la inspectora Sra. S.R., docente D.O y Directora, que se originó por la existencia de un club de alumnas al interior del 4to básico y que las alumnas integrantes de este club, discriminaban el ingreso de otras alumnas del curso. El establecimiento educacional decidió no activar el protocolo de maltrato escolar, ya que no consideraron que la situación antes descrita no tenía el mérito hacerlo, según declaración de la Directora e
Fundamentos
considerando que no se aplicó el Manual de Convivencia en atención que no ameritaba una sanción, por ser problemas entre niños de 4° básico, propios de la edad y a las temáticas asociadas a sentimientos de inclusión-exclusión y falta de habilidades sociales. Añade que dentro de los deberes de los estudiantes se encuentra: “tratar respetuosamente a todos(as) los(as) integrantes de la comunidad escolar” y la conducta de “presentar un trato no deferente, faltar el respeto hacia sus compañeros (…)” lo que constituye una falta grave. Concluye que la resolución reclamada se ajusta plenamente a la normativa educacional, en tanto en el recurso de reclamación administrativo como el presente recurso judicial se acepta la comisión de la infracción constatada, sin que haya probado la falsedad de los hechos por los cuales se aplicó la sanción administrativa de multa, haciendo presente que dicho proceso se tramitó legamente sin vicios y cumplió con todas las etapas procesales que dispone la ley N° 20.529. Refiere que en el caso del cargo formulado, el tipo infraccional se encuentra establecido en el artículo 77, letra c) de la ley N° 20.529, señalando que son infracciones menos graves, y que no se puede imputar la falta como leve conforme al artículo 78 de la ley 20.529 y en ninguna parte del acta de fiscalización N° 160501509, consta que haya dado plazo alguno de subsanación respecto del sustento que fue objeto de cargo, por lo que tampoco puede considerarse como leve. Indica que respecto de la consideración de circunstancias modificatorias de responsabilidad, hace presente que, una vez, determinada la comisión de una infracción administrativa, deben considerarse ciertos criterios de graduación y ponderación de sanciones, derivados del principio de proporcionalidad consistente en que la sanción que se va aplicar como resultado sea adecuada a la entidad o cuantía de la infracción. Precisa que resultó determinante para el Fiscal de la Superintendencia de Educación el hecho, al momento de confirmar la multa aplicada, que no se acompañaron medios de prueba que permitan tener por desvirtuados o corregidos los hechos constatados en el acta de fiscalización, los bienes jurídicos afectados, el hecho de que la reclamante haya sido sancionada anteriormente, la aplicación del principio de proporcionalidad, manteniendo la sanción aplicada por la autoridad regional de multa a beneficio fiscal de 51 UTM. Puntualmente, señala que respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad en el presente caso, concurres circunstancias agravante de responsabilidad contemplada en la letra b) del artículo 80 de la Ley Nº 20.529, toda vez que al establecimiento educacional le ha sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los 6 últimos años por una infracción grave; en los últimos 4 por una menos grave y en los últimos 2 por una leve. Indica que la infracción cometida por la recurrente es de carácter menos grave, la sanción aplicada a su re
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, letra e) y 46 letra f) de la Ley Nº 20.370; en los artículos 48, 49, 73 letra b), 77 letra c), 78, 79 letras a) y b), 78 y 85 de la Ley N° 20.529 y el artículo 8 del Reglamento Nº 315/2010, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida en lo principal del folio 1 en contra de la Resolución Exenta N° 001283 de fecha 5 de octubre de 2020, del Sr. Leonardo Tobar Carrasco, abogado, en representación de la Corporación Educacional Renacer, sostenedora del Colegio Pukalän de Algarrobo, en contra de del Sr. Mauricio Irarrázaval Cerpa, Fiscal de la Superintendencia de Educación y, consecuentemente, se mantiene la sanción impuesta. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. No firma el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Góngora Escobedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy. ROL 71.2020 (Cont.Adm.)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Leonardo Tobar Carrasco, abogado, en representación de la Corporación Educacional Renacer, sostenedora del Colegio Pukalän de Algarrobo, Rbd N° 40370-9, ambos representados legalmente por doña Graciela Cerda Contreras, todos con domicilio domiciliado en Fundo Peña Blanca Parcela N° 179, camino El
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