SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Comparece el abogado Paul Lagniel Villouta, en beneficio de doña Daniella Rodriguez Navarrete, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Banmedica S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hija que, al momento de interposición del recurso, está por nacer. Señala que, con fecha 22 de julio de 2020 la recurrente concurrió a la Isapre para incorporar como carga en su contrato de salud a su hija aun no nacido. Indica que la recurrida pretende cobrar un precio arbitrario e ilegal por incluirla en el contrato de salud, ya que pretende multiplicar el precio base del plan de salud por un factor denominado “grupo familiar”, determinado en base a una tabla de factores por edad y sexo, estipulados en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que ha aumentado el precio de su plan de salud, de 5,078 UF a 8,5490 UF, viéndose obligada a suscribir el formulario único de notificación, ante el riesgo que su hija quedara sin cobertura de salud. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca el fallo rol 566-2011 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Argumenta que en el caso sub litis, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido, cobrando una cantidad determinada confor

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Invoca el fallo rol 566-2011 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Argumenta que en el caso sub litis, la Isapre aplica una tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar por incluir como carga a un recién nacido, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento inconstitucional. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, por cuanto el cobro de un precio excesivo, por el solo hecho de incorporar a un no nacido al contrato de salud, constituye una diferencia arbitraria, y en consecuencia discriminatoria; al derecho a elegir el sistema de salud, por cuanto se puede ver restringido su acceso a las prestaciones de su contrato de salud; y al derecho a la propiedad, ya que de aplicarse el aumento de precio en los términos pretendidos el recurrente se verá violentado en su patrimonio, al tener que costear un mo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Comparece el abogado Paul Lagniel Villouta, en beneficio de doña Daniella Rodriguez Navarrete, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Banmedica S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hija que, al mo

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