AGUIRRE/A.F.P. PROVIDA S.A
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Doña CAMILA ROMERO AGUIRRE, cédula de identidad N° 17.518.319-1 y don FELIPE RAMOS BARRERA, cédula de identidad N° 17.040.459-0, abogados, domiciliados en calle 2 Norte N° 3481, Comuna Talca, en nombre y a favor de doña ROSA INES AGUIRRE ALVARADO, cédula de identidad N° 10.304.902-4, domiciliada en Pasaje La Cantera N° 84, Santa Teresita de Colín, Comuna Maule, presentan recurso de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., RUT 76.265.736-8, representada por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, domiciliados en Avda. Pedro de Valdivia N° 100, Comuna Providencia, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario, según señalan, de retener unilateralmente y no hacer entrega de la totalidad de los fondos previsionales correspondiente al máximo de los ahorros que doña Rosa Aguirre Alvarado solicitó sean depositados en su cuenta RUT. Sostienen que ese acto constituye privación, perturbación y amenaza en el ejercicio legítimo del derecho de dominio establecido como garantía constitucional en el N° 24 y del derecho a la vida a la integridad física y síquica de las personas, contemplado en el N° 1, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que, como consecuencia de la dictación de la Ley N° 21.248, es posible el retiro de fondos previsionales de los afiliados al sistema de AFP, en la forma y condiciones que dicha ley establece. En razón de ello, el 30 de julio del presente año, la Sra. Aguirre inició el proceso de retiro de fondos de la cuenta cotización obligatoria que ella mantiene en PROVIDA S.A., según consta de solicitud de retiro único N° 902110088, por el 100% del fondo susceptible de sacar, en cuyo formato la recurrente llenó todas las celdas correspondientes con la información requerida, incluyendo lo relativo a su RUT y a no tener deudas por conceptos de alimentos. Dicha solicitud le fue rechazada. Agrega que el 17 de agosto de 2020 ingresó una segunda solicitud, la que lleva el N° 90212624, en la q
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, siendo presupuesto del recurso de protección la existencia de un derecho indubitable de que sea titular quien recurre, en el caso de autos tal derecho lo es aquel establecido en la Ley N° 21.248 en orden a facultar al cotizante para retirar de la Administradora de Fondos de Pensiones, respectiva, en este caso AFP PROVIDA, el 10% del monto de sus cotizaciones previsionales, en las condiciones establecidas en dicha ley. Segundo: Que, habiendo ejercido la actora tal derecho, la recurrida quedó obligada a poner los fondos correspondientes a su disposición, para destinarlos a alguna de las alternativas que la interesada prefiera, esto es: transferirlos a una cuenta dos de la misma AFP; transferirlos a una cuenta bancaria u otra institución financiera; o, transferirlos a una cuenta en una Caja de Compensación de Asignaciones Familiares. Tercero: Que la circunstancia de que la cuenta en Banco del Estado de Chile, indicada por la recurrente, estuviere inhabilitada, no excusa a la AFP de poner a su disposición los fondos para enviarlos a una cualquiera de las otras alternativas, según elija la cotizante. Cuarto: Que, sin perjuicio de ello, la AFP recurrida debió requerir información fundada a Banco del Estado, respecto de la razón de inhabilidad de la aludida cuenta, para dar solución al ejercicio del derecho de la actora o, alternativa o simultáneamente, solicitar a ésta la elección de algunas de las otras opciones contempladas en la ley; más aún, cuando la interesada presentó una segunda solicitud de entrega de fondos, lo que evidenciaba el ejercicio de su derecho y su necesidad de hacerlo. Quinto: Que, al no ofrecer alternativas contempladas expresamente en la ley para destino de los fondos, ni instar por aclarar la información recibida de la entidad bancaria mencionada, la AFP recurrida incurrió en arbitrariedad desde que por su sola voluntad incumple la obligación de entregar -no siendo la única a través del depósito en cuenta bancaria- y causando un perjuicio a la recurrente. Por otra parte, deviene en ilegalidad si su pasividad la lleva a infringir su obligación legal de entregar los dineros a quien tiene legítimo derecho a percibirla. Sexto: Que la actitud de la recurrida provoca un perjuicio económico a la Sra. Aguirre que afecta su derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República. Pero, no resulta claro que ello también importe vulneración a su derecho a la integridad física o psíquica, establecido en el N° 1 de la misma norma constitucional pues, más allá de la explicable molestia, no se divisa una afectación a su salud ni a su estabilidad emocional. No obstante, basta con que se hubiere conculcado la primera de las garantías mencionadas para que el recurso de protección sea acogido, como se resolverá. Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en los N° 2 y 24 del Art. 19 y Art. 20 de la Constitución Política de la República, Ley N° 21.248 y Auto Acordad
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Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Doña CAMILA ROMERO AGUIRRE, cédula de identidad N° 17.518.319-1 y don FELIPE RAMOS BARRERA, cédula de identidad N° 17.040.459-0, abogados, domiciliados en calle 2 Norte N° 3481, Comuna Talca, en nombre y a favor de doña ROSA INES AGUIRRE ALVARADO, cédula de identidad N° 10.304.902-4, domiciliada en Pasaje La Cantera N° 84, Santa Teresita de
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