SIN INFORMACION

QUERALES BASTIDAS BLEICK ISAAC Y OTRA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Luis Cuello Peña y Lillo​, abogado, a favor de don Bleick Isaac Querales Bastidas​, documento de identidad N° 19.793.145, y doña ​Gisela Alezandra Rodríguez Martínez​, documento de identidad N° 25.708.999, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Isidoro Dubornais N° 350, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, por quienes deduce acción de amparo en contra del Sr. Intendente de la Región de Tarapacá, don Miguel Ángel Quezada Torres, domiciliado en Avenida Arturo Prat N° 1099, Iquique; quien resolvió su expulsión del país mediante Resolución Exenta N° N°3.599/2020 y Resolución Exenta N° N°3.569/2020, ambas de fecha 28 de octubre de 2020, notificada con fecha 17 de noviembre del mismo año por la Policía de Investigaciones, solicitando se restablezca el imperio del Derecho y asegure la debida protección del afectado, dejando sin efecto la expulsión por ser contraria al Derecho a la Libertad Personal y Seguridad Individual. Expone que los recurrentes ingresaron al país en el mes de septiembre de 2020, por el paso de Colchane desde Bolivia, en busca de mejores condiciones de vida. Posteriormente, el 17 de noviembre, se les notificó la Resolución Exenta N°3.599/2020, que ordena su expulsión por haber ingresado clandestinamente al territorio jurisdiccional de la Provincia de Tamarugal, eludiendo controles policiales de frontera, lo que constaría en parte policial de la Policía de Investigaciones de Iquique N° 1837 de fecha 2 de octubre de 2020. Siendo además, el 15 de octubre, denunciado este hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte, conforme al artículo 78 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, denuncia de la que finalmente se desistió. Alega que la orden de expulsión contenida en la resolución exenta individualizada contiene sendos vicios de juridicidad, pues vulnera el ordenamiento jurídico nacional, los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos de las personas migrantes y la esfera del Ius Fundamental de los amparados. Cita artícul

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión de los amparados ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no han sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado respecto de los amparados, no existiendo antecedentes que acrediten arraigo familiar en nuestro país que determinen la necesidad de permitir el ingreso al territorio nacional. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1837 y N° 1854, de 02 y 05 de octubre de 2020, respectivamente, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iqui

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Bleick Isaac Querales Bastidas y Gisela Alezandra Rodríguez Martínez, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 3.599 y Nº 3.569, ambas de 28 de octubre de 2020, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 229-2020 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece Luis Cuello Peña y Lillo​, abogado, a favor de don Bleick Isaac Querales Bastidas​, documento de identidad N° 19.793.145, y doña ​Gisela Alezandra Rodríguez Martínez​, documento de identidad N° 25.708.999, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en Isidoro Dubornais N° 350, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, por q

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