TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MIN.PUBLICO C/ GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ COLLAO

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que los sentenciadores dieron por acreditados en el motivo décimo de la sentencia bajo análisis: “Que, el día 13 de noviembre de 2019, en horas de la madrugada, en circunstancias que la víctima Omar Julio Bonilla Lavado caminaba por el interior del Parque Italia, de la comuna de Valparaíso, fue abordado por el acusado Guillermo Antonio Velásquez Collao, quien encarado por éste y ante la negativa del ofendido a entregar sus especies, fue agredido por el acusado causándole lesiones de carácter leve, logrando así arrebatarle a la víctima con ánimo de lucro y sin su voluntad, un teléfono celular, marca Samsung, modelo S-10, color azul, que la víctima mantenía en el cinto del pantalón; siendo detenido a los pocos minutos por funcionarios policiales y en las cercanías del lugar, encontrando en su poder el teléfono sustraído” Cuarto: Que, conforme lo referido más arriba es posible concluir que las alegaciones de la defensa se centran particularmente, en cuanto a la imposibilidad del tribunal de explicar porque no consideró la existencia de una riña entre ofendido y acusado, ni cuestionó la declaración de la víctima respecto de la presencia de un segundo sujeto y la forma de apropiación del teléfono celular objeto del delito. Pues bien, resulta posible adelantar que del análisis de la sentencia es posible advertir sin dificultad que se ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 342 letra c) en relación al artículo 297 ambas citas del Código Procesal Penal, desde que los hechos que se dieron por acreditados, no sólo fueron explicitados detallada y fundadamente por los sentenciadores sino que además guardan relación con los medios de prueba allegados durante el juicio, y que aún a diferencia de otros recursos de nulidad, el recurrente sí bien explicita cuáles serían las infracciones a las reglas de la lógica que a su juicio se vieron vulneradas, sólo es posible advertir del escrito de nulidad que lo cuestionado nace del desacuerdo con las conclusiones

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la causal de nulidad, que aduce la defensa, esto es, la contemplada en la letra e) del ya citado artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, a juicio del recurrente, después de hacer una trascripción de las normas legales citadas precedentemente, la sustenta en la infracción a diversos principios valorativos de la prueba, en particular, a la existencia de diversas contradicciones entre los dichos de la víctima Omar Julio Bonilla Lavado y los funcionarios de carabineros Gustavo Andrés Guiñez Parra, Matías Aguilera Maians y Renán Andrés Maturana Osorio, respecto de la existencia de una riña entre el acusado y Omar Bonilla Lavado, como la participación de un segundo sujeto. Agrega el recurrente que para justificar la riña se acompañó dato de atención de urgencia de su representado, en tanto ninguno de los testigos ni la víctima se refirió en sus declaraciones a la existencia de un segundo sujeto. De la misma forma, el articulista refiere en su líbelo que la infracción a las reglas de la lógica se da particularmente en relación al principio de la razón suficiente, explicitando en qué consiste doctrinariamente dicha infracción. Asimismo, a juicio del recurrente queda en evidencia imprecisiones de la parte resolutiva con los principios de la lógica, ya que el tribunal sólo consideró el relato de la víctima, en tanto su representado declaró extensamente sobre cuál fue el motivo de la riña que habría tenido con la víctima y cuáles fueron las lesiones que sufrió. Agrega que en relación a las lesiones sufridas, las mismas fueron tratadas en el considerando vigésimo del

Fallo

fallo recurrido, cuyo razonamiento infringe el principio antes referido, igualmente indica el recurrente que la víctima sólo con la herramienta procesal del artículo 332 del Código Procesal Penal admitió haber encarado a su defendido. Que, en una misma línea no resulta claro la forma en que fue la apropiación del celular objeto del juicio, existiendo diferencias respecto de la vestimenta utilizada por el afectado, lo que incluso fue producto de una pregunta aclaratoria por parte del tribunal. Añade el articulista, que los cuestionamientos planteados por su parte demuestran que el Tribunal realizó un salto lógico esencial, ya que no se pudo concluir que haya existido una violencia funcional a la apropiación del teléfono celular que habría sido objeto del delito. El estándar de razón suficiente, exige que para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Segundo: Que, asimismo se ve trasgredido el principio de la no contradicción, esto es que “todo aquello que es, en cuanto tal, no puede no ser”. En palabras del profesor Rodrigo Cerda San Martín, aquello consiste en que “Cuando un juez motiva sus resoluciones debe hacerlo coherentemente. Todos los argumentos que sustenten la sentencia deben ser compatibles entre s

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1901222808-5 RIT O-123-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, RIT N°2070-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, condenando a GUILLERMO ANTONIO VELÁSQUEZ CO

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