ERASMO JAVIER ROJAS VERA CON EDUARDO PATRICIO ARAVENA ARENAS. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°116-2020 CIVIL
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada de tres de enero del año en curso, con excepción de su motivo octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada se alzó en contra de la resolución que rechazó con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido promovido por ésta, argumentando que el tribunal habría ignorado las probanzas que acreditarían que él residiría desde el mes de febrero del año 2019 en un domicilio diverso -ubicado en calle Marco Antonio Nro. 16.835, comuna de Maipú- y que, en el inmueble objeto de la Litis, donde se le habría notificado la demanda y demás actuaciones, -situado en calle Pezoa Véliz Nro. 11.395 (ex 11.375), comuna de El Bosque- vivirían dos hermanos con sus familias y un subarrendador (sic). Segundo: Que como consta de los cuadernos principal e incidental tramitados ante el tribunal a quo, el demandado fue notificado de la demanda de precario y sus proveídos el 20 de junio de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil previas búsquedas de rigor practicadas el 23 y 30 de mayo de 2019, consignando la receptora en el atestado, que tal notificación se practicó en el domicilio de “calle Carlos Pezoa Véliz Nro. 11395 Sitio 10 Comuna de El Bosque”, dejando copia íntegra de todo ello fijada en la puerta, por no acudir nadie a sus llamados. Posteriormente, en el señalado inmueble le fueron notificadas con fecha 25 de julio de 2019 la resolución que recibía la causa a prueba y el 26 de septiembre de ese mismo año, la sentencia, procediendo en ambos casos por la misma ministra de fe, a dejar fijado en la puerta copia íntegra de todo lo notificado, por el motivo antes referido. Tercero: Que enseguida, al deducir el incidente de nulidad, el demandado reconoció que sólo se enteró del juicio con fecha 30 de septiembre de 2019 a través de su hermana Roxana quien habría encontrado la cédula con la notificación de la se
Fundamentos
considerandos primero a sexto precedentes, fueron las mismas razones que ahora fundamentan la petición de casación, las esgrimidas para sostener la apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, y habiendo decidido esta Corte confirmar tal interlocutoria, el recurso de casación necesariamente debe ser rechazado en función de los argumentos ya vertidos, por no haberse faltado a trámite esencial alguno. Undécimo: Que la segunda causal en lo atingente a la insuficiente individualización de la parte demandada en la sentencia, lo que infringiría lo dispuesto en el artículo 170 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ello no es efectivo pues se aprecia que la sentencia en su parte expositiva sí individualiza al demandante y al demandado clara y completamente y esa es la razón por la que en el motivo primero sólo refiere al segundo de ellos como “Eduardo Patricio Aravena Arenas, ya individualizado”, mención que se explica en la singularización que el juzgador había realizado en la página anterior. Y en cuanto se dirige la acción y
Fallo
fallo que el demandado debía restituir el inmueble “dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarlo junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario”, lo que pretendió avalar con testimonios de oídas que la juez a quo valora en su justa dimensión, dado que si tal hecho causó tanta impresión, no aparece razonable que su hermana recibiera la cédula el día 26 de septiembre y solo se lo hubiera comunicado al demandado el día 30 de septiembre, fecha que más bien se aprecia funcional al día en que se dedujo el incidente de nulidad. Por el contrario, con la prueba que rindió el demandado, no se logró acreditar el supuesto fundamental referido a la época en que tomó conocimiento del vicio reclamado. Cuarto: Que de otra parte, los datos sobre la morada del demandado y el hecho de encontrarse en el lugar del juicio, fue constatada por búsquedas practicadas los días 23 y 30 de mayo de 2019. En la primera ocasión a las 13,20 horas, por información proporcionada por persona adulta, que si bien se negó a identificar, dijo ser vecina de la casa Nº11373, en tanto que en la segunda, lo mismo le fue manifestado a las 15,29 horas -también por persona adulta no identificada- que sostuvo era vecina, pero de otra casa, la Nº11380. No sólo se trató de información manifestada por personas diversas, sino que además, en horarios distintos, mismas situaciones que se repitieron en las notificaciones posteriores de 20 de juni
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San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. En cuanto al recurso acumulado: Vistos: Se reproduce la resolución en alzada de tres de enero del año en curso, con excepción de su motivo octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada se alzó en contra de la resolución que rechazó con costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por f
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