JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

JOAN VICTORIA JAÑA ORTIZ Y KAREM LARISSA MACERATTA OSORIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA Y SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 1940196002-6, RIT T-69-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, despido injustificado, por sentencia de seis de octubre del presente año dictada por el juez titular don Sebastián Bueno Santibáñez, en lo pertinente, se declaró la existencia de relación laboral entre las partes desde las fechas que se indican, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales, declarándose que la denunciada vulneró el derecho a la no discriminación y libertad de trabajo de ambas denunciantes y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se detallan, incluyendo las cotizaciones por todo el periodo trabajado y remuneraciones desde el despido hasta la convalidación, todo ello con reajustes e intereses legales, eximiendo a la demandada del pago de las costas, y se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria. En contra del aludido fallo dedujo recurso de nulidad el abogado don José Gálvez Oliva, en representación de la parte demandada, invocando de manera principal la causal establecida en la parte final del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 3 letra b), 7, 8 inciso 1° y 162 del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la ley 18.883. En subsidio, esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se proceda a dictar sentencia de reemplazo declarando que existió una relación de carácter civil y no laboral y que consecuencialmente no se condene a su representa al pago de ninguna de las prestaci

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se expuso, la parte demandada invoca como primera causal que sustenta su arbitrio de nulidad, aquella contemplada en la parte final del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva, denunciando como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 3 letra b), 7, 8 inciso 1° y 162 del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la ley 18.883. Sostiene que la infracción de ley se produce al declarar el tribunal que existió una relación laboral entre las demandantes y la demandada I. Municipalidad de Calera de Tango, hacerles aplicable el Código del Trabajo y consecuentemente acoger la denuncia de tutela, e imponer la sanción de nulidad de despido. Indica que la relación entre las partes tiene su base en contratos de prestación de servicios a honorarios de naturaleza administrativo y civil para labores y actividades accidentales y no habituales del municipio, que tenían su origen en diversos programas del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, por lo que la relación se rigió por el Código Civil y la ley 18.883, lo que es desconocido por el tribunal. Señala que el municipio al igual que todos los órganos de la administración del Estado debe someter su actuar a la Constitución y a las leyes, pudiendo solo realizar los actos que se encuentran expresamente autorizados y, en ese sentido, no tiene libertad para contratar sino que debe hacerlo en los casos y formas dispuestos por la ley. Expresa que la contratación de las demandantes se hizo al amparo del artículo 4 de la ley 18.883 y la ley 18.695, haciendo hincapié que dicha actuación no solo se encuentra sujeto a un control de legalidad por parte del mismo municipio sino también de la Contraloría General de la República y además de las propias demandantes, quienes tenían a su haber una serie de herramientas y recursos administrativos y jurisdiccionales, no obstante éstas concurrieron libremente a la celebración de los contratos de índole civil, sin formular reproche alguno. Agrega que el juez al declarar la existencia de una relación laboral lo que hace es desconocer la validez de los decretos alcaldicios que autorizaron las contrataciones y los convenios de transferencia que daban origen a aquellos, y la única forma de dejar sin efectos tales actos administrativos es mediante la declaración de nulidad, respecto de lo cual el juez laboral no tiene competencia. Luego, alega que la conclusión a la que arriba el tribunal de que a las demandantes les resulta aplicables las disposiciones del Código del Trabajo es jurídicamente incorrecta, ya que los contratos habidos entre las partes no se regulan por dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 del referido Código en relación con el artículo 4 de la ley 18.883, que excluye la normativa laboral cuando los funcion

Fallo

fallo dedujo recurso de nulidad el abogado don José Gálvez Oliva, en representación de la parte demandada, invocando de manera principal la causal establecida en la parte final del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 3 letra b), 7, 8 inciso 1° y 162 del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la ley 18.883. En subsidio, esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se proceda a dictar sentencia de reemplazo declarando que existió una relación de carácter civil y no laboral y que consecuencialmente no se condene a su representa al pago de ninguna de las prestaciones señaladas en el fallo, con expresa condena a la parte contraria respecto de las costas del recurso. Por resolución de veintisiete de octubre del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día diez de noviembre pasado, oportunidad en la que alegaron, por el recurso el abogado José Gálvez Oliva y en contra de éste el abogado don Eduardo Cortez Rojas. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se expuso, la parte demandada invoca como primera causal que sustenta su arbitrio de nulidad, aquella contemplada en la parte final del inciso 1° del artículo 477 del Códi

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San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RUC 1940196002-6, RIT T-69-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, despido injustificado, por sentencia de seis de octubre d

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