SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Hugo García Araya, abogado, favor de JOAN GABRIELA HERNANDEZ MORALES e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en sus contratos de salud de su hijo no nacido, como carga. Expone que el 7 de octubre de 2020 incorpora como beneficiario de su plan de salud a su hijo no nacido y la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, y se verá obligada a pagar un precio adicional, solamente por la nueva carga de 5.10 UF, lo cual es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Alega que los actos descritos conculcarían las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental. En cuanto al derecho, hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional en causas Rol 1710-10-NC y Rol 3227-16-INA y citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En razón de ello solicita se acoja el recurso de protección, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de los recurrentes por la incorporación de hijo no nacido como carga y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, la recurrida informa solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas, pues sostiene que no ha incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar por la incorporación de una nueva carga al plan de salud se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que dispone que el precio fina

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Hugo García Araya, abogado, favor de JOAN GABRIELA HERNANDEZ MORALES e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto que arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en sus contratos de salu

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