BARRÍA/COÑUECAR
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha de 03 septiembre de 2020, comparecen doña Celestina Ulloa Millaneri, auxiliar de aseo, domiciliada en pasaje Angamos N°1, Puerto Aysén; don Gonzalo Paillacar Neira, soldador, domiciliado en Alcalde Hernández s/n, Puerto Aysén; y doña Karina Barría Arcos, prevencionista de riesgo, domiciliada en calle Humberto García s/n, comuna de Aysén, en lo principal, deducen recurso de protección en contra del Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia” de Puerto Aysén y en contra de doña Yoselin del Carmen Coñuecar Álvarez, ignora profesión u oficio y de doña María Ester Pérez Cruces, ignora profesión u oficio, todas con domicilio en calle Costanera 829 de la ciudad de Puerto Aysén, por cuanto estima que las recurridas han cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, se deje sin efecto el acto de excluir a los recurrentes del Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia” y que se ordene reintegrarlos al mismo con todos sus derechos, beneficios y obligaciones; que para el evento de que el Servicio de Vivienda y Urbanismo haya iniciado los trámites para el otorgamiento de los subsidios habitacionales y otros beneficios relacionados con el referido Comité, se le ordene abstenerse de continuar con su tramitación , hasta que se le presente por la directiva vigente, listado definitivo y en forma, de los beneficios, oficiándose al efecto; y que se disponga todas las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. El recurrente fundamenta su recurso, en lo relativo al acto que lo agravia, en que en el año 2014 constituyeron el Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia”, en el cual participaron activamente durante seis años, pagando cuotas, aportando ideas, asistiendo a reuniones y realizando todo tipo de acciones tendientes a lograr el objetivo de cum
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, los recurrentes han hecho consistir el acto ilegal o arbitrario en la decisión de exclusión de su calidad de socios, adoptada por el Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia”, respecto de doña Karina Barría Arcos, don Gonzalo Paillacar y doña Celestina Ulloa, consignada en cartas que solo señalan causas genéricas, tales como que no tienen grupo familiar y que se privilegió a familias con hijos, causal que no está contemplada, ni legal ni estatutariamente, para expulsar a un socio, firmando como presidenta doña Yoselin Coñuecar y como secretaria doña María Canales, en circunstancias que ninguna de ellas es dirigente legalmente elegida, conculcándosele, de este modo, las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, al efecto se debe tener presente la siguiente normativa: El artículo 11, de la Ley 19.418, Establece Normas Sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, dispone que: “Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos: a) Participar en las a
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha tres de septiembre de dos mil veinte por doña Celestina Ulloa Millaneri, don Gonzalo Paillacar Neira y doña Karina Barría Arcos, en contra del Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia” de Puerto Aysén y en contra de doña Yoselin del Carmen Coñuecar Álvarez, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión de exclusión de la calidad de socios de los recurrentes adoptada por el Comité de Vivienda “No Tengo Casa Propia” y se ordena que sean reintegrados al mismo con todos sus derechos, beneficios y obligaciones. II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 463-2020 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha de 03 septiembre de 2020, comparecen doña Celestina Ulloa Millaneri, auxiliar de aseo, domiciliada en pasaje Angamos N°1, Puerto Aysén; don Gonzalo Paillacar Neira, soldador, domiciliado en Alcalde Hernández s/n, Puerto Aysén; y doña Karina Barría Arcos, prevencionista de riesgo, domiciliada en calle Humberto García s/n, c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica