DEUDOR: SOCIEDAD COMERCIAL TEKNIP LTDA. ACREEDOR: RODRIGO ALONSO SAEZ PARRA Y OTROS. ACUMULADA ROL 1713-2019, 2484-2019
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En los autos rol C-1852-2019, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, la liquidadora concursal apeló de la resolución de 18 de junio de 2019, que rechazó la impugnación interpuesta por su parte respecto de las preferencias y créditos que en ella se indican. Esta apelación ingresó con el rol 1497-2019 de esta Corte. Asimismo, la misma liquidadora concursal apeló de la resolución de 26 de julio de 2019, que rechazó la impugnación interpuesta por su parte respecto de las preferencias que en ella se indican. Esta apelación ingresó con el rol 1713-2019 de esta Corte. Finalmente, tanto la liquidadora concursal como el acreedor Sergio Eduardo Campos Guzmán recurrieron de apelación en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2019. Esta apelación ingresó con el rol 2484-2019 de esta Corte. Se dispuso la acumulación de todas las causas. Se trajeron los autos en relación. I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE 18 DE JUNIO DE 2019 INTERPUESTA POR LA LIQUIDADORA CONCURSAL Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) en el
Fundamentos
considerando 5º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 2) en el considerando 10º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 3) en el considerando 21º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 4) en el considerando 38º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 5) en el considerando 43º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 6) en el considerando 48º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 7) en el considerando 53º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; 8) en el considerando 58º, párrafo tercero, se reemplaza el enunciado “origen legal” por “carácter remuneratorio” y se cambia el numeral “octavo” por “quinto”; Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO. Que la apelante solicita la revocación de la sentencia en la parte que rechazó las impugnaciones de las preferencias laborales alegadas por Rodrigo Sáez Parra, Sergio Campos Guzmán, Daniel García García, José Arriagada Araya, Octavio Carrasco Torres, Daniela Vergara Pérez, Nicanor Troncoso Cárdenas y Joan Jara Reuca; así como de la desestimación de la impugnación del crédito y preferencia de Cristian Baldovino Sperberger. Señala que en el marco del procedimiento concursal de autos, han comparecido una serie de ex – trabajadores de “Comercial Teknip SpA” que habían ejercido acciones de despido indirecto conforme al art. 171 del Código del Trabajo con anterioridad al inicio del procedimiento concursal y, obtenida dicha declaración, se les declaró nulo el despido, así como improcedente, condenándosele al pago de una serie de prestaciones laborales, entre ellas: a) el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y b) la aplicación de la sanción del art. 162 inciso 5 del Código del Trabajo (Ley Bustos).- Menciona que las referidas prestaciones laborales (junto con el feriado legal, remuneraciones adeudadas y la indemnización por años de servicio) fueron verificadas en el procedimiento concursal, alegándose las preferencias que correspondían. Sin embargo, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo del art. 161 (en relación con art. 171) del Código del Trabajo y la indemnización del art. 162 inciso 5º del citado cuerpo legal, se alegó la preferencia del art. 2472 Nº5 del Código Civil, lo que provocó la objeción de la liquidadora, por cuanto aquellas prestaciones laborales no se encuentran en ninguna de las h
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley 20.720 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas, la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE 26 DE JULIO DE 2019 INTERPUESTA POR LA LIQUIDADORA CONCURSAL Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) en la impugnación de la preferencia del crédito de Michael Patricio Abarzúa Saravia: a) en su considerando 5º, párrafo segundo, se reemplaza el enunciado que comienza con la expresión “goza de la preferencia” y concluye al final del párrafo con “Código Civil”, por el siguiente: “goza de la preferencia del Nº5 del artículo 2472 del Código Civil, por tener carácter remuneratorio”; b) en el mismo motivo, se elimina su párrafo tercero; c) en el mismo fundamento, en su párrafo cuarto, se cambia el enunciado “de indemnización legal” por “remuneratorio” y se sustituye el “Nº8” por “Nº5”; 2) en la impugnación de la preferencia del crédito de Luis Alejandro González Fuentes: a) en su considerando 5º, párrafo segundo, se reemplaza el enunciado que comienza con la expresión “goza de la preferencia” y concluye al final del párrafo con “Código Civil”, por el siguiente: “goza de la preferencia del Nº5 del artículo 2472 del Código Civil, por tener carácter remuneratorio”; b) en el mismo motivo, se e
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ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En los autos rol C-1852-2019, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, la liquidadora concursal apeló de la resolución de 18 de junio de 2019, que rechazó la impugnación interpuesta por su parte respecto de las preferencias y créditos que en ella se indican. Esta apelación ingresó con el rol 1497-2019 de esta Cort
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