SIN INFORMACION

MOLINA VEGA PATRICIA DEL CARMEN Y OTROS /COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se presentó reclamo de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones de Santiago por don Carlos Khader Pereira Jadue y doña María Fernanda Juppet Ewing, abogados en representación de Raimundo Nibaldo López López, contador auditor y de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, empresa del giro, todos domiciliados en San Pío X Nro. 2460, oficina 1702 de la Comuna de Providencia, de conformidad al artículo 71 del decreto ley N° 3.538, de 1980 reemplazado por el artículo 1° de la ley N° 21.000 en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), representado judicialmente por don Joaquín Cortés Huerta, ingeniero comercial ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O”Higgins N° 1449, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1287 de 06/02/2020, que aplica la sanción de cancelación del registro de empresas de auditoría externa a Raimundo López Auditores Consultores Asociados Spa y al Sr. Raimundo López López, y en contra de la Resolución Exenta N° 2100 de 05/03/2020, que rechaza la reposición interpuesta por su parte. Explican que la Sociedad reclamante estaba inscrita desde 2010 en el registro de empresas de auditoría externa de la CMF y fue la encargada de efectuar la auditoría a los estados financieros terminados al 31/12/2015 de 4 sociedades fiscalizadas: Inmobiliaria Estadio Sirio S.A.; Transa Securitizadora S.A.; Servihabit S.A.; Securitizadora Sudamericana S.A., ocupando el rol de socio encargado don Raimundo López López, quien suscribió los respectivos informes favorables en el mes de marzo de 2016. Indican que específicamente, entre mayo de 2016 y enero de 2017 la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) envió a la empresa oficios representándole primero que en relación a la opinión de auditoría de Transa Securitizadora S.A. del año 2015, el socio Raimundo López carece de independencia de juicio y por lo tanto, deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 245 de la Ley del

Fundamentos

fundamentos de la reclamación, cuestiona la motivación del acta de fiscalización y el hecho de haberse desestimado la documentación exhibida. En definitiva, acusa una falta de prolijidad en el procedimiento de investigación. Refiere que la CMF estimó que ellos no controvierten los hechos infraccionales imputados, reconocen la efectividad de los mismos y dan cuenta de la falta de conocimiento de las normas de auditoría atingentes a su labor. Refiere que en forma objetiva se tiene que a la fecha de la fiscalización, no se tenían todos y cada uno de los papeles de trabajo sobre los que se realizó la auditoría, que el fiscalizado declara que no mantiene en sus dependencias todos los papeles de trabajo, que declara que no tenía conocimiento de la norma que lo obligaba mantener en sus dependencias todos los papeles de trabajo. Acusa faltas a la verdad en dichas imputaciones, tergiversando no mantener “todos los papeles” y estableciendo que no mantiene ninguno, además considera que la calificación de los hechos realizada por la CMF excede las declaraciones en las cuales se basan, afectando el principio de objetividad, estima que la decisión de la reclamada se funda en premisas implícitas que imponen criterios y estándares no exigidos por la ley (cuáles serían las normas de auditoría atingentes, qué criterio las define, cuáles son las inatingentes, etc.), acusa falta de congruencia y ultrapetita en la resolución que resuelve la reposición: se adicionan cargos en contra del señor López que no estaban incluidos en la RE N° 1287 que da cuenta de haber incurrido en incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos y no haber dado cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos. Luego se agrega: “entre otros aspectos, la ausencia de documentación de procedimientos de auditoría conforme se da cuenta en la Resolución impugnada y el expediente del procedimiento administrativo implica que no consta que la Empresa Auditora y el Socio Investigado haya realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar y sostener su opinión; no obstante lo cual, se emitió informes de auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015”. Alega también vicios procedimentales: Al momento de la investigación se encontraba la puesta en marcha de la Ley N° 21.000, dejándoles en una posición imposible, que confunde beneficios y procedimientos aplicables. Dice que la fiscalización comienza por actos de 2015, pero se atenta contra el debido proceso al no citar a una

Fallo

Por tanto, las opiniones de auditoría emitidas no se encontraban debidamente fundadas en técnicas y procedimientos de auditoría, de modo que no otorgaban un grado razonable de confiabilidad. Tampoco se observaban elementos de juicio, que justificaran la emisión de las opiniones profesionales independientes sobre los estados financieros de las sociedades indicadas. Además de ello, el Sr. López infringió lo dispuesto en el artículo 239 inciso final de la Ley N° 18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos. Enseguida se refiere a la improcedencia del reclamo por incumplir las exigencias del artículo 71 del dl. n° 3.538, porque se acusan supuestas “ilegalidades” que estarían contenidas en actos administrativos distintos a la resolución sancionatoria reclamada, los que no son atacables mediante la acción impetrada en autos. En efecto, no se impugnaron “vicios de ilegalidad” de la Resolución Sancionatoria reclamada, sino, en cambio, contra actos de fiscalización y contra actos de investigación o de tramitación del Procedimiento Sancionatorio dictados por el Fiscal de la Unidad de Investigación. Por ejemplo, se reclama contra el investigador, dado que, no habría respetado la posibilidad de defensa en la citación a declarar en el marco del Procedi

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se presentó reclamo de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones de Santiago por don Carlos Khader Pereira Jadue y doña María Fernanda Juppet Ewing, abogados en representación de Raimundo Nibaldo López López, contador auditor y de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, empresa del giro, tod

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