INVERSIONES REMESA SPA/AGUAYO (LTE)
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”. Segundo: Que, la referida facultad impide al tribunal revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de discusión, ni menos, exigir acompañar documentos fundantes a la demanda, por haberse modificado el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, a partir del dictado de la Ley N°18.705, de 24 de mayo de 1988. Tercero: Que, a lo anterior cabe agregar que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de nueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-12373-2020.
Fallo
por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de nueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se decide, que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-12373-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artícu
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