VILLARROEL / AGRO Q-TRAL SPA.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que, sobre el punto, la sentenciadora tuvo por acreditados en el motivo décimo, “estando acreditado que el despido de la trabajadora ha sido en represalia por efectuar denuncias ante la Inspección del Trabajo en contra de la empleadora y con él se ha vulnerado su garantía de indemnidad, y que además no ha logrado probar la demandada que concurren en la especie los supuestos de hecho de la causal de necesidades de la empresa, procede acoger la denuncia.” 4°) Que, tomando como base los hechos recién descritos, inamovibles para esta Corte, al tenor de la causal invocada, la acción de tutela enderezada por la demandante encuentra el sustento para su acogimiento desde que, contrariamente a lo sostenido por el articulista, la sentenciadora tuvo por demostrado que el despido fue consecuencia y represalia por haber anunciado que formularía un reclamo ante la Inspección del Trabajo y, en consecuencia, por este capítulo procede rechazar el arbitrio deducido. 5°) Que, solo a mayor abundamiento, de la simple lectura del libelo pretensor es posible advertir que el recurrente ha enderezado su impugnación a la modificación de los hechos sentados en el fallo, finalidad ésta que requería de la utilización de alguna de las causales previstas en el artículo 478 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso. En efecto, si pretendía atacar la conclusión a la que arribó la jueza a quo, cuestión de hecho y no de derecho, debió impugnar el fallo aduciendo falta de fundamentación o inaplicación de las normas que informan la sana crítica, siendo inidóneo, en consecuencia, el vicio invocado como sustento de su recurso. 6°) Que, la segunda vertiente por la cual esgrime infracción de ley se refiere a la vulneración el articulo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, la que hace consistir en, síntesis, en que no procede declarar la nulidad del despido puesto que, sólo a partir de la sentencia que declare que se han pagado menores sumas a las pactadas por concepto de remuneración y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente sustenta su arbitrio en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dos motivos diversos. El primero de ellos, en relación con la infracción a lo dispuesto en el artículo 485 inciso 3° parte final del Código del Trabajo, que influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. 2°) Que, fundando este capítulo, el articulista expresa que “El sentenciador al pronunciarse sobre la acción de vulneración del derecho de indemnidad interpuesta por la demandante, en el considerando SEPTIMO de la sentencia definitiva recurrida, establece por una parte, que la trabajadora al comunicar a su empleador mediante correo electrónico, de fecha 13 de Diciembre del año 2019, que recurriría a la Inspección del Trabajo por existir diferencias en el pago de sueldo base desde 2 de noviembre del año 2016 al 1 de Septiembre del año 2018 y luego, por otra, señala que al ser despedida con fecha 17 del mismo mes y año importaría vulneración del derecho de indemnidad.” Con relación a tal supuesto fáctico, se infringiría el artículo 485 inciso tercero, parte final del Código del Trabajo, por cuanto altera el texto expreso de la ley, toda vez que el legislador no contempla en la norma en comento, el que una simple intención de concurrir a la inspección del Trabajo constituye vulneración del derecho de indemnidad”. 3°) Que, conforme a lo reseñado, necesario resulta colacionar los hechos que, sobre el punto, la sentenciadora tuvo por acreditados en el motivo décimo, “estando acreditado que el despido de la trabajadora ha sido en represalia por efectuar denuncias ante la Inspección del Trabajo en contra de la empleadora y con él se ha vulnerado su garantía de indemnidad, y que además no ha logrado probar la demandada que concurren en la especie los supuestos de hecho de la causal de necesidades de la empresa, procede acoger la denuncia.” 4°) Que, tomando como base los hechos recién descritos, inamovibles para esta Corte, al tenor de la causal invocada, la acción de tutela enderezada por la demandante encuentra el sustento para su acogimiento desde que, contrariamente a lo sostenido por el articulista, la sentenciadora tuvo por demostrado que el despido fue consecuencia y represalia por haber anunciado que formularía un reclamo ante la Inspección del Trabajo y, en consecuencia, por este capítulo procede rechazar el arbitrio deducido. 5°) Que, solo a mayor abundamiento, de la simple lectura del libelo pretensor es posible advertir que el recurrente ha enderezado su impugnación a la modificación de los hechos sentados en el fallo, finalidad ésta que requería de la utilización de alguna de las causales previstas en el artículo 478 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso. En efecto, si pretendía atacar la conclusión a la que arribó la jueza a quo, cuestión de hecho y no de derecho, debió impugnar el
Fallo
fallo aduciendo falta de fundamentación o inaplicación de las normas que informan la sana crítica, siendo inidóneo, en consecuencia, el vicio invocado como sustento de su recurso. 6°) Que, la segunda vertiente por la cual esgrime infracción de ley se refiere a la vulneración el articulo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, la que hace consistir en, síntesis, en que no procede declarar la nulidad del despido puesto que, sólo a partir de la sentencia que declare que se han pagado menores sumas a las pactadas por concepto de remuneración y, consecuentemente, también de cotizaciones, el empleador tiene conocimiento de esa falencia, por lo que siendo el fallo constitutivo, resulta improcedente aplicar la señalada sanción. 7°) Que, nuevamente, habrá que estarse a los hechos que la jueza tuvo por demostrados. Al efecto, en los motivos octavo y noveno, luego de analizar los diferentes contratos y sus anexos, llega a la conclusión “Que, al pagar la demandada desde el inicio de la relación laboral hasta agosto de 2018 remuneración menor a la pactada, ocurre que las cotizaciones de seguridad social lo fueron por aquella suma adeudando, en consecuencia, tanto la diferencia de remuneración como las cotizaciones de seguridad social cuya declaración y pago debió ser sobre la base de una remuneración de $424.954.-como sueldo base, más una gratificación de 25% y no de un sueldo base de $350.000.- como aconteció. En tales circunstancias, haciendo aplicación de lo dispuesto en el
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.- V I S T O: Que en esta causa proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, que acogió la demanda por tutela laboral y nulidad del despido. La recurrente funda su arbitrio en la causal establecida en el
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