BERLY/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Juan Carlos Berly Contu, pensionado por invalidez, domiciliado en Santa Gemita, Sitio Z, Lote A N° 22, de la comuna de Colina, quien interpone acción constitucional de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto ilegal y arbitrario que le atribuye de poner término unilateral a su contrato de salud lo que atenta contra las garantías constitucionales del artículo 19 en sus numerales 9 y 24. Expresa que el 25 de mayo del presente año 2020 fue informado por personal administrativo diverso de la recurrida que su plan de salud había terminado unilateralmente por decisión de la ISAPRE. Reclamó por la falta de aviso y le señalaron que era un problema del correo no de ellos, por lo que solo podían darle un certificado, señalando que fue desafiliado el 31 de marzo de 2020, con efecto desde el 30 de abril de 2020. Indica que el plan contratado lo había celebrado en octubre de 2019, pero como pensionado por invalidez era un cliente o afiliado cautivo desde 1994 en adelante. En dicho plan no se contemplaba la desafiliación unilateral por parte de la ISAPRE, sin previa notificación. Refiere que los hechos antes descritos vulneran su garantía constitucional de derecho a la propiedad respecto del contrato de salud que suscribió y también vulnera su derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado por cuanto, al desafiliarlo unilateralmente la recurrida le priva y restringe la posibilidad de adquirir en forma libre el sistema de salud, particularmente cuando se aparta del marco legal para hacerlo. Pide dejar sin efecto la decisión unilateral de desafiliarlo desde el 31 de marzo de 2020, y reinstalarlo en el goce del Plan de Salud “EASY DIGITAL PRO 400A 13- EPDA40P-19” que contrató, dejándolo como afiliado al plan de salud contratado en octubre de 2019 con el valor del precio base del plan referido o cualquiera fuere la denominación que se le otorgue en el futuro, todo con expresa condenación en costas por los per
Fundamentos
Considerando: Primero: El llamado recurso de protección corresponde a una acción de carácter constitucional, cuya característica predominante es la de estar destinada a proteger el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares; Segundo: Conforme quedara expuesto, el acto que se tacha de arbitrario e ilegal corresponde a la decisión de la ISAPRE recurrida de poner término, en forma unilateral, al contrato de salud celebrado con el recurrente. En el libelo respectivo el recurrente asegura ignorar completamente las razones que hubo para ello y que, en todo caso, se trataría de una decisión carente de justificación; Tercero: El artículo 201 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, de 2005, prescribe en lo pertinente, lo que sigue: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: (..) 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan…”. Cuarto: Consecuentemente, es la propia ley la que entrega a la Institución de Salud Previsional la atribución de poner términos unilateral al contrato respectivo, cuando concurra alguna de las hipótesis allí contempladas. Resulta pertinente apuntar, desde luego, que corresponde a una norma positiva y a un principio general de nuestro derecho que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por ende, que resultan contrarios a ella el fraude y las conductas ilegítimas. En suma, la facultad existe, de lo que se sigue que la decisión adoptada por la recurrida no es en sí misma ilegal. Quinto: Resta ahora examinar si la situación de hecho invocada para esa terminación se adecua a la previsión legal y si la misma cuenta con justificación suficiente, al punto que permita excluir una eventual arbitrariedad. En tal sentido, debe anotarse que la circunstancia de presentar licencias médicas inconsistentes, carentes de respaldo o que dan cuenta de información inefectiva, importa –de suyo-, una maniobra dirigida a la obtención indebida de beneficios previsionales, constituidos en este caso por los subsidios de incapacidad a los que ellas dan lugar. Enseguida, los antecedentes acompañados en su informe por la recurrida, vale decir, lo informado por la asistente social doña Johanna Picero Acosta, las constataciones negativas de los pretendidos domicilios del supuesto empleador y el reporte de falta de actividades de la empresa respectiva en los registros del Servicio de Impuestos Internos, comportan verificación bastante por parte de la recurrida para sustentar su decisión, de lo que se sigue entonces que su proceder tampoco puede ser tachado de arbitrario.
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza recurso de protección, con costas. Redactó el Ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. 47.712-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Juan Carlos Berly Contu, pensionado por invalidez, domiciliado en Santa Gemita, Sitio Z, Lote A N° 22, de la comuna de Colina, quien interpone acción constitucional de protección contra ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto ilegal y arbitrario que le atribuye de poner término unilateral a su contrato de salud lo que atenta co
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