JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

OLIVEROS CONTRA TINTORERIA L ART PARISIEN CIBIE Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-659-2019 y RUC 19-4-0205216-6, caratulados “Oliveros con Tintorería Lart Parisien Cibie y Cía Ltda.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre nulidad del despido, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal -Alondra Castro- rechazó la demanda deducida y acogió la excepción de finiquito interpuesta por la demandada.  En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad. El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la Sala Tramitadora, declaró admisible el recurso y, el 19 de noviembre último, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la demandante formula recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra e), acusando que la sentencia ha omitido el análisis del universo de pruebas rendidas, a lo que suma que el proceso intelectual de inferencias se ha efectuado sin respetar las reglas de la recta razón humana y las máximas de experiencia, lo que torna la decisión en una resolución que no es clara, lógica ni completa. Sostiene que  el deber de señalamiento completo es consecuencia del derecho a efectuar peticiones a la autoridad, garantizado en el artículo 19.14 de la Constitución Política de la República, de la imposición legal prevista en el Artículo 459, numeral 4° del Código del Trabajo y conforme lo demanda el ejercicio jurisdiccional en un Estado de Derecho y Democrático, es exigible que la decisión expuesta en la sentencia de término de todo juicio, incluido el oral del Trabajo, se haga cargo con el debido análisis y fundamentación de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes. Agrega que la sentenciadora omite específicamente el pronunciamiento sobre la prueba confesional, haciendo presente que -siendo uno de los argumentos de la demandante el inicio de la relación laboral el 27 de septiembre de 2018- el representante de la demandada aceptó en forma expresa que el actor realizó trabajos para la empresa demandada desde el 27 de septiembre de 2018, sin contrato escrito y desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2019, mediante contrato de trabajo. Además reconoció un memorándum de fecha 23 de octubre de 2018, en el que se señala al demandante como “Jefe de Producción” de la empresa; ante todo lo cual la Juez guarda silencio, lo que produce una conclusión errada sobre el asunto resuelto. Agrega que esa misma prueba confesional, se concatena con la declaración de la testigo María Soledad Reyes Pradines, quien señaló que el demandante inició la relación laboral con la demandada el 27 de septiembre de 2018, lo que la juez no consideró, limitándose a decir: “…que la sola declaración de la testigo resulta insuficiente para estimar que el vínculo de subordinación y dependencia habido entre las partes existió en los términos planteados por el actor desde antes de la fecha de suscripción del contrato..”. Acusa que esta declaración confesional y su concatenación con otros elementos probatorios como la declaración de testigo y la prueba documental se dejan de lado para validar, en forma incomprensible, un finiquito que, además de ser nulo por no abarcar toda la relación laboral existente entre las partes, carece de valor por no haber cumplido con requisitos esenciales para su validez, como sería el total pago de las imposiciones correspondientes a salud, pensiones y cesantía del periodo correspondiente entre septiembre de 2018 y diciembre de 2018; agregándose a ello el certificado emitido por la AFC de Chile en que expresamente se señala que el demandante don Argenis Oliveros no aparece inscrito en es

Fallo

por tanto no existe ningún pago a su nombre y sobre el cual la Sentenciadora guarda un silencio absoluto. Por otra parte, reprocha la omisión de pronunciamiento sobre la prueba documental presentada, la cual fue enunciada en el motivo cuarto del fallo y no fue impugnada de contrario. Sobre esta prueba escrita, el recurrente reproduce el motivo décimo quinto del fallo, que la menciona, y concluye que existe omisión en su valoración, señalando además que la sentenciadora no puede descartar el valor de los correos electrónicos por carecer de fecha, ya que las fechas y horas, de envío y recepción, aparecen claras y visibles a cualquier lector. Realiza también una mención especial respecto de la prueba “Copia documento emitido por AFC Chile de fecha 27 de agosto de 2019”, ya que este instrumento que es emitido por un tercero, que tiene valor probatorio de documento público, fue silenciado por la sentenciadora. Respecto del finiquito suscrito por las partes, alega que el fallo lo asume como válido y le atribuye poder liberatorio, en circunstancias que -de una correcta apreciación y concatenación de la prueba aportada- se puede concluir que éste carece de validez, ya que al estudiar la confesión del representante de la demandada, la declaración de la testigo Reyes y el oficio de la Administradora de Fondos de Cesantía y las cartolas de AFP y Fonasa, se podría concluir sin mayor esfuerzo que: a) la relación laboral entre las partes se inició el 27 de septiembre de 2018, b) que el

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San Miguel, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-659-2019 y RUC 19-4-0205216-6, caratulados “Oliveros con Tintorería Lart Parisien Cibie y Cía Ltda.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre nulidad del despido, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal -Alondra Castro- rechazó la demanda deducida

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