/RIVERA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1° Que comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, abogada, defensora penal pública, en representación de FELIPE ALEJANDRO SOZA ZAMBRANO, cédula nacional de identidad N° 19.133.405-1, y THIARE LISSETTE ROCHA ARRIAGADA, cédula de identidad N°20.252.877-5, intervinientes en calidad de imputados en causa RIT 4336-2020, RUC 2000369728-3 del Juzgado de Garantía de Temuco, actualmente con orden de detención vigente, interponiendo el presente Amparo, en contra de la resolución dictada por la Sra. Jueza de Garantía de Temuco doña Leticia Andrea Rivera Reyes , con fecha 16 de noviembre del año 2020, la cual ordenó la detención de los recurrentes. Los Hechos: Con fecha 27 de mayo de 2020 los imputados Felipe Alejandro Soza Zambrano y Thiare Lissette Rocha Arriagada, fueron requeridos por escrito en procedimiento simplificado por el delito de poner en riesgo la salubridad pública, cometido con fecha 09 de abril de 2020. Sostiene que, con la misma fecha se tuvo por interpuesto el requerimiento y citó a los imputados a audiencia de procedimiento simplificado a realizarse con fecha 03 de julio de 2020 a las 11:00 horas. Se ordenó notificar personalmente a los imputados o en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Agrega que con fecha 03 de julio de 2020, los imputados no comparecieron a la audiencia, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal. Programándose la nueva audiencia para el 16 de noviembre de 2020, ordenándose en consecuencia la notificación de los imputados por el Estado Diario, bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal. En la fecha 16 de noviembre de 2020, los imputados no comparecieron a la audiencia, por lo que Fiscalía solicitó se despachara orden de detención, acogiendo el tribunal la petición por estar notificados legalmente los imputados y apercibidos en conformidad
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el artículo 33, inciso 3°, del Código Procesal Penal, dispone que “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales”. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 21.226 establece que: “En materia penal, sólo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal”. TERCERO: Que de las normas transcritas queda en evidencia que si bien en principio la ley entrega la facultad al juez de decretar orden de detención en contra del imputado en caso de incomparecencia injustificada, actualmente, y en mérito de la regulación de la ley N° 21.226, los plazos de los procedimientos simplificados deben suspenderse, independientemente si el requerimiento se realizó por escrito o verbalmente en la audiencia de control de detención, en virtud de lo preceptuado en el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, por cuanto esta última norma no establece un procedimiento distinto sino solo una forma y oportunidad diversa en que el Ministerio Público puede efectuar el correspondiente requerimiento. CUARTO: Que por aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal y considerando que la ley N° 21.226 contiene disposiciones más favorables al imputado, se debe entender suspendido el procedimiento de estos autos, y por ende, era improcedente decretar la orden de detención atendida la incomparecencia del imputado a la audiencia respectiva, antecedentes que permiten a este Tribunal adquirir convicción acerca de la existencia de una privación, perturbación o amenaza ilegítima del derecho a la libertad personal de aquel en cuyo favor se recurre.
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta acción constitucional de amparo en contra de la resolución de dictada por la Jueza de Garantía de la ciudad de Temuco, de fecha 16 de noviembre del 2020, admitirla a tramitación y acogerlo en todas sus partes, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, dejando sin efecto la resolución de fecha 16 de noviembre de 2020 que ordenó la detención de los imputados Felipe Alejandro Soza Zambrano y Thiare Lissette Rocha Arriagada en causa RIT 4336-2020, RUC 2000369728-3 del Juzgado de Garantía de Temuco. 2° Que a su turno informó Doña Leticia Rivera Reyes, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Temuco, quien ratifica los hechos, señalando que el día 16 de noviembre se llevó a cabo una audiencia de procedimiento simplificado, instancia en la que los imputados no comparecieron estando válidamente notificados por el estado diario y apercibidos conforme lo dispone el artículo 33 del Código Procesal Penal, por lo que se despachó orden de detención en su contra, por reunirse los requisitos legales para ello. Indica que, en cuanto a la suspensión de procedimiento que estima procede la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 21.226, esta realiza una errada interpretación de la norma señalada, toda vez que aquella no dispone jamás la suspensión de los procedimientos que indica, sino solamente suspende los plazos de agendamient
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: 1° Que comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, abogada, defensora penal pública, en representación de FELIPE ALEJANDRO SOZA ZAMBRANO, cédula nacional de identidad N° 19.133.405-1, y THIARE LISSETTE ROCHA ARRIAGADA, cédula de identidad N°20.252.877-5, intervinientes en calidad de imputados en causa RIT 4336-2020,
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