MORALES/HOSPITAL DR. FELIX BULNES CERDA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que el dos de mayo de dos mil veinte compareció doña Claudia Beatriz Morales Larraín, médico cirujana, domiciliada en calle Noruega N°6655, departamento 71, Las Condes, e interpone acción constitucional de protección en contra de: i) el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, representado legalmente por doña Ana María Moroni Lavanderos, ambos domiciliados en calle Leoncio Fernández N°2655, Quinta Normal. ii) el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, Región Metropolitana, representado por su Director don Francisco Miranda Guerrero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, N°2429, Santiago. Dirige su pretensión contra los actos que considera ilegales y arbitrarios, consistentes en: a) La negativa en otorgar a la recurrente el beneficio del “Incentivo al Retiro de la Ley N°20.986”, por parte del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, el cual le fue comunicado el 16 de diciembre de dos mil diecinueve, siendo éste impugnado por medio de recurso de reconsideración resuelto en el siguiente acto. b) La Resolución Exenta N°0468, de 16 de marzo de dos mil veinte, emitida por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, Región Metropolitana, notificada a la recurrente el dos de abril de este año, mediante la cual se rechazó el mencionado recurso de reconsideración. Indica que las decisiones administrativas antes singularizadas se habrían dictado sin las correspondientes y debidas garantías constitucionales y legales, careciendo de motivación y debido proceso, lo que –según expone-, vulnera sus derechos constitucionales del artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos que fundan su acción, señala que es médico cirujana, de actuales 68 años de edad, y que ingresó a los Servicios de Salud de la Administración Pública en el año 1976, y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente en 1985. Explica que por Resolución N°150 de 16 de abril del año 1996 fue nombrada como titular de un car
Fundamentos
considerando el total de horas servidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro (…)”. En este sentido, al tratarse de cargos respecto de los cuales no se percibe una remuneración, no es posible aplicar la base de cálculo establecida en la ley, careciendo el Servicio, dado el origen legal de la misma, de la facultad para determinar una base de cálculo distinta de la allí prevista. Siguiendo esta línea, el principio de legalidad impide que el Servicio modifique los procedimientos contemplados en la ley y utilice bases de cálculo distintas a las contempladas por el legislador, siendo la solicitud de la recurrente contraria a derecho pues supondría crear un procedimiento distinto al legal, diseñado especialmente para la actora, y es en todo lo expuesto en lo que la Resolución Exenta que resuelve su reconsideración se fundó. 3°) Que el veintiocho de agosto del año en curso, comparece don Alejandro Mauricio Moreira González, abogado, en representación de Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, informando el recurso, y solicitando el rechazo del mismo. Indica en primer lugar que la acción es extemporánea, por cuanto el hecho que la fundamenta es la comunicación de la negativa al otorgamiento del Incentivo al Retiro de la recurrente, el cual fue notificado a la misma el 10 de diciembre de 2019, trascurriendo el plazo de interposición. Luego, respecto al fondo, señala que el recurso es improcedente, por cuanto en los hechos hay una inexistencia de derecho indubitado, al ser el Beneficio de la Ley N°20.986 una facultad a postular al mismo y no una prerrogativa garantizada. Ello genera, a juicio de la recurrida, la necesaria conclusión que se escapa de la naturaleza cautelar y de emergencia de la presente acción, careciendo a su vez de algún acto arbitrario e ilegal de su representada, por cuanto la postulación realizada por doña Claudia Morales no es procedente legalmente, ya que ella no ha prestado servicios desde su renuncia en agosto de 2014. Por lo mismo, expone, la negativa en el otorgamiento del beneficio se fundamenta en una causal objetiva y legal, todo lo cual fue debidamente informado a la actora mediante ambos actos recurridos, es decir, por no cumplir con el requisito del artículo 1 de la Ley n° 20.986, de contar con 12 remuneraciones inmediatamente previas, para poder aplicar una base de cálculo. Y es en mérito de todo lo señalado, que solicita el rechazo de su acción. 4°) Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 5º) Que, com
Fallo
por tanto, se está en presencia de cargos que no se ejercen en la práctica. Expresa que para mantener la reserva en propiedad de un cargo titular, el profesional en cuestión debe encontrarse haciendo uso de un permiso o sirviendo un empleo incompatible, lo cual y según se ha desarrollado, no ocurrió. Por otra parte, afirma, al postular al beneficio en razón de los cargos vacantes en suplencia, no se cumple con una exigencia consagrada en el artículo 2° de la ley 20.986 y artículo 4° de su Reglamento, referente a que “la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al profesional funcionario, considerando el total de horas servidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro (…)”. En este sentido, al tratarse de cargos respecto de los cuales no se percibe una remuneración, no es posible aplicar la base de cálculo establecida en la ley, careciendo el Servicio, dado el origen legal de la misma, de la facultad para determinar una base de cálculo distinta de la allí prevista. Siguiendo esta línea, el principio de legalidad impide que el Servicio modifique los procedimientos contemplados en la ley y utilice bases de cálculo distintas a las contempladas por el legislador, siendo la solicitud de la recurrente contraria a derecho pues supondría crear un procedimiento distinto al legal, diseñado especialmente para la actora, y es en t
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 1°) Que el dos de mayo de dos mil veinte compareció doña Claudia Beatriz Morales Larraín, médico cirujana, domiciliada en calle Noruega N°6655, departamento 71, Las Condes, e interpone acción constitucional de protección en contra de: i) el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, representado legalmente por doña Ana María M
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