SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Comparece MIGUEL ANGEL GONZALEZ RETAMAL, chileno, asistente social, Cédula de Identidad N° 9.422.395-4, domiciliado en calle Martín Lutero Nº 0840, ciudad de Temuco, interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., RUT 96.572.800-7, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Jefa de sucursal doña SARA ORELLANA ALARCÓN, factor de comercio, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en la ciudad de Temuco, en calle Andrés Bello Nº 906, en razón de los antecedentes y de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: ANTECEDENTES GENERALES. Que desde el 1 de mayo del 2001 y hasta la fecha de hoy, me encuentro afiliado a Isapre Banmedica, con el contrato número 929631, en un plan de salud individual NRAU51 bajo y plan de salud complementario I.- ANTECEDENTES DE PREVIOS. Con fecha 19 de marzo del año 2020 ingresé a la atención de urgencia de la Clínica Alemana de Temuco, presentando síntomas de inicio de un cuadro viral el cual llevaba 3 días de evolución. Al momento de ser admitido a la atención médica no me realizaron el examen para determinar si me encontraba contagiado con Coronavirus, toda vez que no presentaba fiebre, siendo mi temperatura de 37,7° Celsius, por lo que el médico que me evaluó, Dr. Antonio Bastías Jara, me diagnosticó con Bronquitis Aguda, recetándome como parte de mi tratamiento ambulatorio los siguientes medicamentos: Nastizol, Salbutamol y Paracetamol. II.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1. El día 22 de marzo del año 2020 regresé a la atención de urgencia de la Clínica Alemana de Temuco por la evolución de mi cuadro viral, indicado en los antecedentes previos, esperando que, en atención al diagnóstico que se me había dado, sólo debía ser nebulizado y dado de alta para continuar con mi recuperación en mi hogar. 2. Sin embargo, debido a la obstrucción respiratoria que presentaba, el personal de salud tuvo que intervenir de manera inmediata, aplicando los prot

Fundamentos

fundamentos de salud que se presentaron en la solicitud, teniendo cada uno de estos una razón de ser en la necesidad imperiosa de recuperar mi salud de la forma más efectiva, eficiente, rápida y menos perniciosa. La patología que padecí derivada del contagio con el virus Covid -19, conocido como el Coronavirus, requería de un actuar rápido, y debido a mi condición basal de Hipertensión Arterial y Espondiloartritis Anquilosante, mi evolución médica paso rápidamente de encontrarse controlada a depender de un ventilador mecánico para sobrevivir. No obstante lo cual, habiéndose solicitado oportunamente la derivación la derivación al prestador de la red CAEC indicada por la Isapre recurrida, está recurriendo a todo tipo de artimañas burocráticas en relación a los elementos que debía contener el informe médico nunca materializó el traslado, lo que obedeció única y exclusivamente a su desidia y negligencia para que dicha prestación no se activara y evitar tener que pagar esa cobertura. Por lo indicado, la Isapre recurrida lejos de cumplir con sus obligación en forma diligente para que se pudiese activar las cobertura CAEC, únicamente a ha contemplado un criterio economicista para determinar el resultado de mi solicitud, pues al no encontrarse la Clínica Alemana de Temuco en convenio con mi Isapre no le cabe más que otorgar argumentos de índole administrativos para, primero dilatar el traslado y, finalmente, nunca materializarlo, y así negar el pago de la prestación de la cobertura solicitada, lo que afectan directamente mi derecho a la vida y a la protección de mi salud. En este sentido la Corte de Apelaciones de Temuco ha fallado en causa de Protección Rol 6594-2016, en su considerando CUARTO señala en lo pertinente lo siguiente: “CUARTO: Que, en todo caso se debe tener presente que, aun cuando la actuación de la Isapre recurrida no aparece como ilegal, por cuanto se sustenta en la Circular N°7 de la Superintendencia de Salud y en el contrato de salud que mantiene con el afiliado, debe señalarse también que el acto que se impugna es, en todo caso, arbitrario, porque se limita a relatar una cronología de comunicaciones y gestiones realizadas por la recurrida o sus agentes con la familia del recurrente, citando el procedimiento y condiciones que se contienen en la Circular N°7 de la Superintendencia de Salud para activar esta Cobertura Adicional por Enfermedades Catastróficas, concluyendo simplemente que por no formar parte de la Red Cerrada CAEC, la Clínica Alemana de esta ciudad no puede otorgar las prestaciones médicas que precisa el recurrente. En efecto, de la atenta lectura de la comunicación rolante a fs. 1 y 2, se desprende inequívocamente que la negativa formulada se basa en un asunto de índole formal, no haciéndose cargo de las razones o alegaciones de fondo contenidas en la solicitud formulada por el recurrente a pesar de ello, la comunicación impugnada que entrega la recurrida, por su brevedad y ausencia de razonamiento médico, la hace arb

Fallo

fallo del recurso de protección prevé que el plazo para la interposición de la acción cautelar es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Siendo en la especie la conducta reprochable como ilegal y arbitraria de la Isapre recurrida negar sin fundamentos el otorgamiento de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, la cual se me dio a conocer el día 26 de mayo del año en curso. V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS. En base a todo lo expuesto, resulta evidente que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto estas normas aseguran, a todas las personas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la salud y el derecho de propiedad. A) DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA DE LA PERSONA. Se alega vulneración de la garantía fundamental tutelada por el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, porque se me niega la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) para cubrir el tratamiento del cual fui objeto como también del tratamiento ambulatorio que me encuentro recibiendo hasta la fecha de hoy, no obstante encontrándose obligada a ello, dejand

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos Comparece MIGUEL ANGEL GONZALEZ RETAMAL, chileno, asistente social, Cédula de Identidad N° 9.422.395-4, domiciliado en calle Martín Lutero Nº 0840, ciudad de Temuco, interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., RUT 96.572.800-7, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Jefa de s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica