SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/MUÑOZ

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio uno, comparece don LUIS CHAMORRO DÍAZ, abogado, en representación de don RAMON ELIX SEPULVEDA BUSTOS, chileno, cédula de identidad número N°9.506.734-4, Profesor, domiciliado calle Los Peumos Nro. 2544, comuna de Angol, e interpone acción constitucional de protección en contra de GUILLERMO ANDRES MUÑOZ PEREZ, chileno, cédula de identidad número N° 16.822.555-5, chofer, con domicilio en Diego de Almagro 127, Población Los Conquistadores, Renaico, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente el acoso y hostigamiento reiterado efectuado por el recurrido, que ha perturbado su integridad psicológica e intimidad y la de su grupo familiar. Relata y expone la parte recurrente que desde el año 2018 están siendo objeto de un acoso permanente y reiterado de carácter celotípico por parte del recurrido, quien desde ese año se ha obsesionado en que mi representado mantiene una relación sentimental, con su ex pareja doña LUZ ELIANA LÓPEZ HENRIQUEZ, con quien mantiene contacto por el sólo hecho de ser el jefe del Departamento de Educación “DAEM” de Renaico, y por demostrar preocupación por la delicada situación familiar que ella vivió el año 2017, cuestión que fue mal interpretada por el recurrido que era la pareja de LUZ ELIANA LÓPEZ HENRIQUEZ. Precisa el recurrente que, todo comenzó en el mes de enero del año 2018 –al encontrase de vacaciones-, cuando su hija le advirtió que en las redes sociales específicamente en la aplicación Facebook “Feria de las Pulgas Angol” había una publicación en donde salía su nombre con su fotografía haciendo mención a su cargo como Jefe del Departamento de Educación de Renaico, además haciendo alusión a que mantenía relaciones sentimentales con funcionarias, situación que daño su relación matrimonial y familiar teniendo además que regresar antes de lo previsto su domicilio en la ciudad de Angol. Agrega que luego de ocurrido este hecho, comenzó a recibir por la aplicación de WhatsApp, amenazas e improperios por parte

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de tutela destinada a evitar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan y que puedan sufrir las personas, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en que en las redes sociales específicamente en la aplicación Facebook “Feria de las Pulgas Angol”, cuyo administrador sería el recurrido, había una publicación en donde salía su nombre con su fotografía haciendo mención a su cargo como Jefe del Departamento de Educación de Renaico; además, haciendo alusión a que mantenía relaciones sentimentales con funcionarias, situación que daño su relación matrimonial y familiar teniendo además que regresar antes de lo previsto su domicilio antes en la ciudad de Angol; como también la recepción por la aplicación de WhatsApp, amenazas e improperios por parte del recurrido. Como seguimientos por parte del recurrido a su lugar de trabajo y domicilio. TERCERO: Que, la parte recurrida, habiendo sido notificada del recurso interpuesto en su contra, no evacúa informe, por lo que se ordena prescindir de él.- CUARTO: Que, el recurrente acompañó a su libelo, diversos documentos donde constan las publicaciones efectuadas en las redes sociales mencionadas, donde se da cuenta de lo referido como actuar del recurrido.- QUINTO: Que, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta y vida personal, refiriéndose negativamente a su respecto. SEXTO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. SÉPTIMO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: "Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguient

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por LUIS CHAMORRO DÍAZ, abogado, en representación de don RAMON ELIX SEPULVEDA BUSTOS, en contra de GUILLERMO ANDRES MUÑOZ PEREZ, ordenándole que retire de las redes sociales, ya sea de Facebook u otros medios, las expresiones vertidas en contra del recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar tales comentarios, como también el de abstenerse de enviarle amenazas y/o tomar contacto por cualquier medio de comunicación con el recurrente, como también el no realizar acercamientos voluntario a la persona del recurrente. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López. Rol N° Protección-5205-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos: A folio uno, comparece don LUIS CHAMORRO DÍAZ, abogado, en representación de don RAMON ELIX SEPULVEDA BUSTOS, chileno, cédula de identidad número N°9.506.734-4, Profesor, domiciliado calle Los Peumos Nro. 2544, comuna de Angol, e interpone acción constitucional de protección en contra de GUILLERMO ANDRES MUÑOZ PEREZ, chilen

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