JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JOEL PABLO VENEGAS VELASQUEZ Y OTROS CON BAU ARQUITECTURA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA Y OTRA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 19-4-0224193-7, RIT O-1696-19 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva el veintiocho de septiembre último, que resolvió, rechazar la demanda interpuesta por los señores Mauricio Gajardo Troncoso, Germán Morales Cid y Joel Venegas Velásquez en contra de la Sociedad Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción SpA y en contra de la Universidad del Biobío por despido indirecto, nulidad del despido, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante. Acogió la demanda de cobro de prestaciones entablada por los mismos actores en contra de la referida Sociedad Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción SpA, sólo en cuanto, dispone el pago de aquellas obligaciones que determinadamente precisa, en relación a cada demandante; En el acápite V de la parte resolutiva del fallo, acoge la demanda interpuesta por los mismos demandantes en contra de la Universidad del Biobío, sólo en cuanto, se la condena solidariamente al pago de las prestaciones que indica concretamente, y la rechaza en lo demás. Atendido el mérito de lo resuelto, dispuso que cada parte pagase sus costas. En contra de la referida sentencia, el abogado don Pablo Zeiss, obrando en representación de la Universidad del Biobío demandada en autos, ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 segunda parte, infracción de ley, del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, el jueves 19 del mes en curso, oportunidad en que se escuchó el alegato del recurrente. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como ya se indicara en lo expositivo, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que a su juicio la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, al condenar en el acápite V del fallo, a la Universidad del Biobío a pagar solidariamente con la demandada principal, las prestaciones que señala respecto de los tres demandantes, por lo que pide, se anule parcialmente la sentencia y acto continuo se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Aduce, que el tribunal del a quo dictó la sentencia recurrida con infracción de lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo, lo que la llevó a condenar solidariamente a su representada al pago de las prestaciones y no de modo subsidiario, que es la forma que legalmente corresponde. Explica que su mandante acreditó haber hecho uso del derecho de información de acuerdo con el artículo 183 –C en la ejecución del contrato de obra “Ampliación de las Instalaciones para el Proyecto Ingeniería 2030”, respecto de la ex empleadora de los demandantes y demandada principal de autos. Luego, para fundamentar su pretensión, reproduce el motivo décimo sexto del

Fallo

fallo impugnado y asevera que el tribunal le ha exigido un requisito que no se encuentra en el artículo 183 D puesto que en dicha disposición, ni en el artículo 183 C ambos del Código del Trabajo, se establecen formas, cantidades o periodos de tiempo para ejercer los derechos de información o retención por parte de la empresa principal en un contrato determinado, o que exista una vinculación entre el ejercicio de tales facultades y las infracciones laborales que se produzcan en la ejecución de tales contratos entre los trabajadores y su ex -empleadora, ni menos que tal ejercicio deba ser íntegro, porque ello dependerá de la dinámica propia de cada contrato, en razón de su naturaleza, plazo de ejecución, régimen de pago y demás condiciones estipuladas y alude al contenido del artículo 183 D del Código del Trabajo. 2°) Que, para resolver como se dirá se tendrá en consideración, que en el motivo décimo quinto de la sentencia recurrida, titulado “Responsabilidad de la Demandada Universidad del Biobío”. “Periodo de subcontratación”, la sentenciadora establece determinadamente las fechas o periodos, en que cada uno de los demandantes trabajó en régimen de subcontratación. Y en el fundamento décimo sexto, relativo a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de la referida casa de estudios, se remite a la norma contemplada en el artículo 183-C del Código del Trabajo, que establece el modo como deberá ser acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, e

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Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RUC 19-4-0224193-7, RIT O-1696-19 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva el veintiocho de septiembre último, que resolvió, rechazar la demanda interpuesta por los señores Mauricio Gajardo Troncoso, Germán Morales Cid y Joel Venegas Velásquez en contra de la Soci

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