REYES TORO ALEJANDRO BENEDICTO / GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que don Manuel Campos Olmedo, abogado, dedujo acción de amparo en favor de Alejandro Benedicto Reyes Toro, en contra del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, lugar donde actualmente cumple condena, por no haberlo postulado al proceso de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del año 2020 por estimar dicho Tribunal que no se cumple el requisito de tiempo mínimo. Señala que el amparado se encuentra condenado en distintos procesos, por delitos de tráfico a un total de 37 años de condena, que se encuentra cumpliendo desde el año 2003, sumando más de diecisiete años de privación ininterrumpida de su libertad. A continuación, cita el inciso 4° del artículo 3° del DL 321 que dispone: “A los condenados a más de 20 años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena y por este solo hecho esta quedara fijada en 20 años”, relacionándolo con el artículo 15 del Decreto 2442, Reglamento de libertad Condicional, el que indica, a su vez, que “A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este sólo hecho esta quedará fijada en veinte años.(…)” Concluye entonces, que la norma general del requisito detener cumplidas las dos terceras partes de la condena tiene una excepción si el total de la pena supera los 20 años, caso en el cual cumpliendo las restantes exigencias el interno podrá optar a su libertad condicional una vez cumplidos diez años efectivos, que es precisamente el caso en que, a su juicio, se encuentra el amparado. Solicita, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que el Tribunal de Conducta recurrido remita los antecedentes a la Comisión de Libertad Condicional para que el amparado sea evaluado. Segundo: Que Gendarmería de Chile informa que, efectivamente no se postuló al interno Reyes Toro al proceso de
Fundamentos
fundamentos por los cuales la recurrida no postuló al amparado al proceso de libertad condicional del segundo semestre de este año, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias que permitieren su postulación, por no contar con el tiempo mínimo para acceder al beneficio. Quinto: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Sexto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerar como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos." Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Séptimo: En lo concerniente a la no postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional es dable señalar que el artículo 3 inciso tercero del Decreto Ley N° 321 dispone que: “Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 36
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Alejandro Benedicto Reyes Toro. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo 2633-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que don Manuel Campos Olmedo, abogado, dedujo acción de amparo en favor de Alejandro Benedicto Reyes Toro, en contra del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, lugar donde actualmente cumple condena, por no haberlo postulado al proceso de libertad condiciona
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