SIN INFORMACION

LABORATORIO CHILE S.A./INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido ante esta Corte, RICARDO LÓPEZ VYHMEISTER, abogado, en representación convencional de LABORATORIO CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N° 150, piso 10, comuna de Las Condes, quien, en la representación que inviste, recurre de protección en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA (en adelante “ISP”), con domicilio en Avenida Marathon N° 1000, comuna de Ñuñoa, a propósito de actos que considera arbitrarios y que –estima- le han vulnerado derechos fundamentales de su representada. En efecto, refiere que el ISP dictó las Resoluciones Exentas RW N° 12503/20, de fecha 19 de mayo de 2020, y RW N° 12430/20, de fecha 18 de mayo de 2020 (en adelante las “RE 12503” y “RE 12430” o, conjuntamente, las “Resoluciones”), las que, en su opinión, vulneran el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica”, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República (CPR), toda vez que tales Resoluciones rechazaron las solicitudes de su representada para realizar publicidad, que estima lícita, de dos de sus productos farmacéuticos. Tales resoluciones –dice-, le fueron notificadas el día 27 de mayo de 2020. Explica que la normativa vigente permite la publicidad de productos farmacéuticos cuya condición de venta sea “venta directa”, pero dicha publicidad debe contar con previa aprobación del ISP y, en el caso de marras, el ISP rechazó la solicitud de su representada por medio de un acto que lo estima sin

Fundamentos

fundamentos y que soslaya elementos de la legislación vigente, siendo su actuar, en definitiva, ilegal y arbitrario, desatendiendo criterios internacionales al respecto. Añade que las solicitudes de publicidad fueron rechazadas de manera tajante por la sola existencia de una recomendación por parte del Ministerio de Salud (MINSAL), sin que en las resoluciones cuestionadas se hiciera un análisis acerca de las características propias de la publicidad presentada, ni tampoco del producto publicitado ni de su principio activo, estimando así vulnerado su derecho al libre desarrollo de una actividad empresarial lícita. Luego, desarrolla su recurso, distinguiendo y desarrollando las fases de tramitación de su petición y luego ensaya el por qué la decisión del ISP sería ilegal y arbitraria. Así, da cuenta que todo se inicia con la presentación de dos solicitudes de autorización de publicidad al ISP. Esta publicidad correspondía a dos canciones o jingles, para ser distribuidos de manera radial. Estas presentaciones corresponden al producto Kitadol infantil, tanto en su presentación jarabe como en masticables. Las dos publicidades propuestas al ISP son las siguientes: N° 1: N° 2: Acto seguido, explica que los productos respecto de los cuales se solicitaba la aprobación de publicidad son: 1. Kitadol Infantil Jarabe 120mg/5mL, registro sanitario N° F-469/18.; y, 2. Kitadol Infantil Comprimidos Masticables 160 mg, registro sanitario N° F-14380/15. Sin embargo –agrega- por medio de las Resoluciones impugnadas, el ISP rechazó ambas solicitudes de publicidad, manifestando lo que se encarga de transcribir, a saber: “SEGUNDO: Que la Resolución Exenta N°1463/98 prohíbe la publicidad de productos farmacéuticos que contienen laxantes, evacuantes intestinales y analgésicos destinos al uso pediátrico. TERCERO: Que, el ORD. N° B35/797, emitido por la Subsecretaria de Salud Pública, indica que esta cartera de Estado continua estimando necesaria la restricción de la publicidad de laxantes, evacuantes intestinales y analgésicos de uso pediátrico, especialmente para precaver riesgos que pueden causar su uso en diversas patologías del aparato digestivo o su consumo en forma indiscriminada” y, adicionalmente, que “CUARTO: Que, a la fecha no ha cambiado el criterio del ISP que restringe publicidad de analgésicos pediátricos, basado en la Resolución Exenta N°1463/98 y en la recomendación del Ministerio de Salud expuesto en el ORD B35/797”; Acerca del marco normativo: En su libelo, la recurrente sostiene que las normas aplicables a este caso son el artículo 100 del Código Sanitario y el Decreto Supremo N° 3/2010 dictado por el Ministerio de Salud (“DS N°3”), a saber: Artículo 100, inciso segundo, del Código Sanitario: “La publicidad y demás actividades destinadas a dar a conocer al consumidor un producto farmacéutico sólo estarán permitidas respecto de medicamentos de venta directa y en los términos establecidos en el respectivo registro sanitario y conforme a lo señalado en

Fallo

por tanto, contener símbolos o imágenes que distorsionen o induzcan a error respecto de los resultados, beneficios, características o indicaciones aprobadas por las autoridades sanitarias y que tampoco se dirija a población vulnerable. iii. Beneficio de los usuarios y la sociedad. Afán que debe ser logrado no presentando medicamentos como una forma de conseguir un determinado status social, ni como un alimento, cosmético o como un reemplazo del reposo, la alimentación balanceada y la higiene. Asimismo, la publicidad debe describir las indicaciones y efectos del medicamento en lenguaje coloquial, sin utilizar términos que confundan o desorienten al consumidor. En el caso que nos ocupa, la recurrente afirma que las solicitudes de publicidad que presentó ante el ISP para su aprobación, cumplían todos los criterios éticos que la OMS y la OPS indican. De hecho –añade-, las solicitudes incluían un análisis respecto a cómo se cumplían dichos criterios y se remitía de manera expresa a ellos, sin embargo el ISP no consideró ni ponderó de manera alguna dicha información ni tampoco se pronunció al respecto. Simplemente rechazó las solicitudes sin dar más fundamento que la existencia de una “recomendación” (sic). Culmina su libelo explicando que, en este caso, el actuar del ISP le vulnera su garantía a desarrollar su actividad económica pues, si bien existe regulación normativa que limita la libre posibilidad de realizar publicidad de cierta clase de medicamentos, esa limitación sólo

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha comparecido ante esta Corte, RICARDO LÓPEZ VYHMEISTER, abogado, en representación convencional de LABORATORIO CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N° 150, piso 10, comuna de Las Condes, quien, en la representación que inviste, recurre

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