SIN INFORMACION

ALLENDES/SUSESO

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: Que con fecha 17 de julio último, se interpone recurso de protección en favor de ADRIANA ALLENDES VALDÉS, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO), representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, por haber dictado la Resolución R-01-UJU-55579-2020 de 19 de junio del presente año relativa a las licencias médicas números 2-58701238; 3-37587282-k y 3-38214120-2, por un total de 50 días, resolución que confirma el rechazo de las mismas por el motivo de “inexistencia de vínculo laboral”, acto que a su juicio vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En el libelo que origina estos autos, se explica que la recurrente mantenía una relación laboral desde el 1 de diciembre del año 2014 y con fecha 28 de febrero de este año, se le extendió por el médico Raúl Moroni Yadnil la licencia médica número 3037377762-5, tramitada electrónicamente con la misma fecha, que le prescribió reposo por 7 días, entretanto fue derivada a psiquiatra por patología GES, con diagnóstico de depresión, licencia médica que fue pagada en parte por la Institución de Salud Previsional (ISAPRE) respectiva. Añade que, debido a la demora en el pago de su licencia acudió a su Isapre (Colmena Golden Cross), donde tomó conocimiento del rechazo de la Isapre al pago de las licencias, motivada en que su empleador informa que está desvinculada desde el 28 de febrero de 2020. Explica que recién accedió a su carta de despido el día 27 de abril de 2020, vía carta certificada que llega a su domicilio manifestándole que con esa fecha, se ratifica el monto del finiquito y la fecha de término de la relación laboral que, según la misiva, corresponde a la del 28 de febrero de 2020. Arguye que, en conformidad al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, a un trabajador con contrato indefinido, como es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la presente acción constitucional, se impugna la Resolución R-01-UJU-55579-2020 de 19 de junio del presente año, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) que se pronunció confirmando lo resuelto por Compin RM que, a su vez, había ratificado el rechazo que había dispuesto Isapre Colmena Golden Cross de las licencias médicas números 2-58701238; 3-37587282-k y 3-38214120-2 que, por un total de 50 días, se habían emitido a favor de la recurrente. Tal confirmatoria del rechazo de dichas licencias se basó en la “inexistencia de vínculo laboral”. La recurrente estima, en esencia, que tal decisión de la SUSESO vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad de la recurrente, protegido en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el recurso de protección se ha previsto a favor de toda persona que, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, caso en el cual el afectado puede recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopten de inmediato las providencias que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. TERCERO: Que en lo medular de su planteamiento y pretensión, la recurrente estima que la resolución de la SUSESO que impugna, afecta sus derechos ya referidos, por cuanto viene a confirmar una resolución que deniega el pago del subsidio correspondiente a tres licencias médicas, en razón que, a la fecha de su expedición, ella ya no mantenía vínculo laboral vigente, reclamando la recurrente que dicho vínculo sí debía entenderse vigente pues la carta despido es de data 28 de febrero de 2020, misma fecha en que estuvo afecta a licencia médica expedida el mismo día 28, con reposo prescrito desde ese día 28, hasta el 05 de marzo de 2020. Reclama, entonces, que dichas licencias debieron habérsele autorizado por los estamentos correspondientes y no procedía su rechazo, pues aquellas tres licencias son continuadoras de aquella primitiva expedida el 28 de febrero de 2020, por lo que, conforme al inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, no correspondía el término de su contrato de trabajo mientras estuviese afecta a licencia médica. CUARTO: Que tanto la SUSESO como Isapre Colmena Golden Cross, han reclamado la extemporaneidad del presente recurso, sosteniendo que, en esencia, lo impugnado es la decisión de rechazo de la Isapre respecto de las tres licencias tantas veces singularizadas y, en último término, de la resolución de la Compin RM que confirmó tal decisión, por lo que la acción de protección deducida con fecha 17 de julio de 2020, aparece como extemporánea frente a decisiones adoptadas en marzo y abril del mismo año y de las

Fallo

por tanto, a la fecha que que se emitieron las licencias médicas N°s. 3-37377762, 2-58701238, 3-37587282 y 3-38214120, a contar del mismo día de la desvinculación, la trabajadora no necesitaba justificar ausencia laboral ni tenía remuneración que reemplazar”. Por otra parte, alegó la extemporaneidad del recurso pues –dice- a la fecha de interposición de los recursos jerárquicos administrativos interpuestos por la recurrente ante la SUSESO el día 09 de abril de 2020, ella ya tenía conocimiento de la confirmación que había resuelto el COMPIN acerca del rechazo del pago de tres licencias médicas por parte de Isapre Colmena Golden Cross y, la presente acción de protección fue interpuesta el 17 de julio de 2020. Luego, siempre en su informe ya aludido, sostiene la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del Derecho a la Seguridad Social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio y en cuanto al fondo ratifica el contenido de la resolución recurrida y añade, que acorde a sus facultades en la materia - artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395- tiene la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tiene

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Visto: Que con fecha 17 de julio último, se interpone recurso de protección en favor de ADRIANA ALLENDES VALDÉS, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO), representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, por haber dictado la Resolución R-01-UJU-55579-2020 de 19 de junio del presente año relativa a la

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