MINISTERIO PUBLICO . . C/ JUAN GABRIEL JARA PAILACURA
Rol
Fecha
24 de noviembre de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos RIT N° 12-2020, RUC 1710054153-K, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarrica, comparece don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Público, en representación de Juan Jara Pailacura, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de octubre de 2020, por la cual se condena a su representado a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de Diego Sandoval Quilaleo, cometido el 02 de diciembre de 2017, en la localidad de Lican Ray, comuna de Villarrica. Que, el abogado recurrente dedujo como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en relación con el artículo 342 literal c) es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, pidiendo la invalidación de la sentencia y del juicio que le sirvió de antecedentes, cuestionando especialmente la razón suficiente y no contradicción, respecto de la prueba que llevó a los jueces recurridos a establecer la responsabilidad de su representado. En subsidio, deduce la misma causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por motivo diverso, esta vez, cuestionando la carencia de elementos que permitan establecer la participación atribuida por los sentenciadores. Que, se trajeron los autos en relación, quedando la presente causa en acuerdo en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensa invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, fundándose para ellos en dos motivos que desarrolla en su libelo. SEGUNDO: Que, en relación con la primera variante de la causal, denuncia vulnerados los principios de la lógica de la razón suficiente y la no contradicción. En efecto, sostiene que los sentenciadores infringen dichos principios al omitir en el
Fallo
fallo las consideraciones que permiten establecer los hechos y circunstancias que se dieren por probados en relación con el delito por el cual el sentenciado resultó condenado y, especialmente en aquella parte que obliga a los juzgadores a valorar los medios de prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica. Sostiene, en síntesis, que al fijarse los hechos y circunstancias que se dieren por probadas debe efectuarse una valoración de los respectivos medios de prueba, ponderación que, si bien permite apreciarlos con libertad, tiene como limitante el que los jueces no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto al primer aspecto, alega una infracción al principio de la razón suficiente, por cuanto cuestiona que el tribunal A Quo, omite aquélla respecto de la conclusión condenatoria. En efecto, el recurrente resalta que, los sentenciadores en el motivo séptimo le dan valor a la declaración de dos testigos de oídas o no presenciales, específicamente, los funcionarios policiales (Retamal Vásquez y Alvarado González) que llegaron al sitio del suceso, por resultar concordante con la prueba pericial y con la declaración efectuada horas después de lo ocurrido por el testigo presencial Sebastián Quilaqueo Huenún. En esta parte, cuestiona la sentencia, por cuanto, se previene en la misma que se arriba a dicha convicción no obstante que al momento de declarar en juicio expresó no recordar
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, en estos autos RIT N° 12-2020, RUC 1710054153-K, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Villarrica, comparece don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Público, en representación de Juan Jara Pailacura, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de octubre de 2020, por la cual se condena a su representado a
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