AMPARADO: PEDRO ROMILIO TAPIA MOLINA/RECURRIDO: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 336-2020 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria de Arauco, María Javiera Aguilera León, en representación de Pedro Romilio Tapia Molina, cédula nacional de identidad N° 8.637.244-4, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, interponiendo recurso de amparo conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, contra la Resolución dictada el 9 de octubre 2020 por la Comisión de Libertad Condicional de esta jurisdicción, que rechazó otorgar a su representado el beneficio de libertad condicional. Señala que el amparado cumple condena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio por los delitos de abuso sexual, violación de mayor de 14 años y violación impropia cometidos durante los años 2005 a 2011, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete en causa RIT 26-2014. Inició el cumplimiento de su condena el 29 de noviembre de 2011 y la fecha de término era para el 30 de noviembre de 2022, pero por rebaja de la condena la cumpliría el 30 de septiembre de 2021. Dice que Gendarmería de Chile consideró que el interno cumple con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, postulándolo al proceso de Libertad Condicional del segundo semestre de 2020. Su caso fue visto el 9 de octubre pasado por la Comisión de Libertad Condicional, instancia que rechazó su postulación por unanimidad, dictando la resolución N° 238-2020, donde se señala: “Porque del examen y evaluación efectuados por el equipo profesional de área técnica de Gendarmería de Chile, se concluye que el interno no muestra posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad ni manifiesta conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos, que se exige como requisito conforme al artículo 2° N°3 del D.L. N°321, en relación
Fundamentos
considerando que el programa para privados de libertad se enfoca en personas que arrojan compromiso delictual desde nivel medio a alto, y que el programa de ofensores sexuales no se ejecuta en la unidad de Lebu, sólo en Arauco y Mulchén, considerando que su familia es de la comuna de Tirúa, se vería dificultado el acceso a visitas y el contacto familiar se disminuiría de forma considerable.” Dice que, entonces, es inevitable sostener que la Comisión de Libertad Condicional se basó en un informe que, si bien destaca una serie de aspectos positivos que se encuadran dentro de los posibles avances en el proceso de reinserción, en contraste con otros aspectos del amparado que son necesarios de intervenir, pero que no limitan su cumplimiento a la privación de libertad. Además, la profesional lo describe como una persona posible de continuar siendo intervenida a través de los mecanismos creadas por las últimas reformas al D.L. 321 y a su reglamento, que establecen la institución del delegado de libertad condicional, que somete al interno que obtenga dicho beneficio a un Plan Personalizado de Intervención por parte de Gendarmería, lo que no se condice con la necesidad extender su privación de libertad, y que mediante ese plan de intervención se podrá hacer el seguimiento y darle el apoyo necesario en el medio libre, lo que lo convierte en el medio idóneo para el seguimiento del beneficiado y completar su reinserción, objetivos que son el eje central de la norma. Luego, al fundar el rechazo a la libertad del interno sin considerar los aspectos positivos explicitados en el instrumento psicosocial de intervención y que, aun existiendo elementos negativos o probables de riesgo, no se indique por qué dichos antecedentes pesan más que lo favorable que se encuentra descrito, hacen que la resolución adoptada sea un acto arbitrario e ilegal por cuanto el órgano administrativo debe basar su decisión en los elementos regulados por la ley y basarse en un informe que no explica al momento de aplicar los instrumentos pertinentes, como se arriba a dichas conclusiones, que plantea posibilidades de reinserción, que no acredita antecedentes categóricos que impidan fundar el fin resocializador de la pena como imposible, basa su decisión en aspectos subjetivos, opiniones personales e interpretaciones sesgadas careciendo de fundamento la negativa, incumpliendo el principio de legalidad, a lo cual, está obligada la Comisión por ser un órgano administrativo, agregando que estos argumentos están respaldados en abundante jurisprudencia, citando lo resuelto por nuestro máximo tribunal en el Rol 38.287, con fecha 28 de junio de 2016, donde su considerando tercero estableció que “el rechazo de la libertad condicional, en este caso, se sustenta en una situación no contemplada en la ley que priva al amparado de un derecho que le es propio y esencial, atendida su condición...” Al referirse al contenido del informe psicosocial, sostiene que no es necesario que éste sea favorable, ya q
Fallo
fallo de 20 de abril del año en curso, donde se resolvió: “Que los referidos antecedentes permiten orientar a esta Corte que el condenado presenta “avances en su proceso de reinserción social , que le permitirán reconciliarse con el cuerpo social, devolviéndole mayores niveles de libertad personal de acuerdo al artículo 19 N 7 de la Constitución Política de la República al seguir cumpliendo en libertad condicional su condena, de acuerdo a las disposiciones que se regulan en el señalado Decreto Ley N 321 y su Reglamento. Que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 21 de noviembre de 2019, dictada en los autos Rol N 33.448-19, en cuanto señala: “Que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, elaborado en cumplimiento de la normativa legal aplicable, no resulta suficientemente categórico para demostrar que el amparado no presenta avances “ en su proceso de reinserción social al momento de postular a la libertad condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N 321, en el texto actual de su artículo 1, que ciertamente orienta el sentido del contenido posterior del mismo. Por lo contrario, dicho informe alude a la adherencia a actividades en el área de educación, empleo y actividades de intervención psicosocial. Que teniendo presente el delito por el cual se encuentra cumpliendo condena el amparado y que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que respecto a éste se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N 3
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Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 336-2020 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria de Arauco, María Javiera Aguilera León, en representación de Pedro Romilio Tapia Molina, cédula nacional de identidad N° 8.637.244-4, actualmente privado de libertad, cumpliendo condena en el Centro de
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