AMPARADO: NICOLAS LEANDRO MILLAPAN REYES/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Alexis Aravena Valenzuela, abogado, defensor penal público, domiciliado en Vilumilla N° 631, Concepción, en favor de su representado, Nicolás Leandro Millapán Reyes, con domicilio en Calle Central Pasaje 30, Casa 626, comuna de San Pedro de la Paz, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bío Bío, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución de 05 de noviembre de 2020, dictada por la Jueza de Garantía de San Pedro de la Paz, doña Andrea Angélica Comas Lobato, quien en causa RIT 94-2020 del ingreso de dicho tribunal, no dio lugar a la suspensión del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, y dejando en consecuencia su prisión preventiva. Expone que el 15 de enero de 2020, se formalizó a su representado por los delitos de robo con intimidación, con violencia, amenaza simple e infracción a la ley 20.000, fijándose un plazo de investigación de 4 meses y decretándose la medida cautelar de prisión preventiva. Señala que el 8 de septiembre la defensa solicita que se acompañe la ficha médica del imputado, la que se encuentra en poder del Hospital de penal CCP BIO-BIO, a fin de determinar la eventual procedencia de aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, solicitando formalmente en audiencia de 25 de septiembre, la necesidad de suspender el procedimiento en conformidad al citado artículo 458, presentando como antecedente que permite presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el informe psicológico que le realizó el psicólogo forense Jonny Altamirano Godoy, en que concluye que Millapan Reyes padece de esquizofrenia paranoide. Refiere que a dicha solicitud el Tribunal no dio lugar, “por ahora”, fundado en que la herramienta técnica en que se sustentaba la petición no era la pertinente al diagnóstico invocado, estimando que para dichos efectos se requería de un informe psiquiátrico y no psicológico. Indica que en audiencia de 5 de noviemb
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personas y seguridad individual. 2º.- Que, de la sola lectura del recurso del amparo, así como del informe de parte de la Jueza recurrida, es posible concluir que la resolución adoptada en la audiencia de 5 de noviembre 2020, que rechazó la suspensión del procedimiento solicitada de conformidad a lo prescrito en el artículo 458 y siguientes del Código Procesal Penal, fue dictada por la Juez de Garantía de San Pedro de la Paz, en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de sus competencias, encontrándose además debidamente fundada, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional. 3º.- Que, cabe señalar por otra parte, que en este caso concreto, la acción constitucional de amparo no aparece como la vía procesalmente idónea para plantear una solicitud como la que se pretende en autos, si precisamente, el procedimiento fijado por la ley, posiciona al tribunal de primer grado de todos los antecedentes necesarios, los que se esgrimen en una audiencia que garantiza la discusión, el debate y la presentación de antecedentes que permiten resolver y sustentar una resolución en los términos que exige el legislador, entregando además las herramientas recursivas de doble instancia, y de la cual el recurrente ha hecho uso, sin perjuicio de habérsele tenido por desistido del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, de 25/09/2020. 4º.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es útil tener presente que en el informe de la juez recurrida se indica, en síntesis, que no se accedió a la solicitud de la defensa por falta de antecedentes que permitan o ameriten acceder a dicha petición, en primer lugar, porque el Tribunal ya se pronunció en la audiencia de 25/09/2020, respecto de la insuficiencia del antecedente de esquizofrenia diagnosticado al imputado por un psicólogo para dar aplicación al artículo 458 del Código Procesal Penal, y si bien es efectivo que el recurrente apeló de tal decisión, lo cierto es que como ya se ha indicado, se le tuvo por desistido de tal recurso. En segundo término, respecto del diagnóstico del amparado de “trastorno de personalidad límite antisocial” extendido por médico psiquiatra, se indicó por el Tribunal que el sólo diagnóstico invocado por la Defensa, resultaba insuficiente para determinar si se referían a los mismos antecedentes que y
Fallo
por tanto, se dejara sin efecto la medida de prisión preventiva, solicitud que fue rechazada, pues se entendió que el informe psicológico invocado, de 12 de septiembre de 2020, no tenía la entidad suficiente para presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, lo que es compartido por su parte. Indica, que tal como señaló el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz el 25 de septiembre pasado, existen procedimientos estandarizados mínimos para el establecimiento del diagnóstico y que en este caso la defensa no acompañó ningún otro antecedente que permitiera presumir dicha enfermedad de “esquizofrenia paranoide”. A mayor abundamiento, consta en la carpeta fiscal una copia de la ficha clínica del imputado, remitida por el establecimiento penitenciario del Biobío al tribunal a quo, quien lo tuvo a la vista para resolver, donde figura un diagnóstico de un médico psiquiatra que indica trastorno de personalidad límite antisocial, el que en nada alude a una posible inimputabilidad o confirme el diagnóstico del informe psicológico acompañado, por el contrario refiere a una afección mental por la cual una persona tiene un patrón prolongado de manipulación, explotación o violación de los derechos de otros sin ningún remordimiento. Añade que la Defensa frente a la negativa del tribunal recurrido a suspender el procedimiento dedujo apelación, cuya vista quedó fijada para el día 02 de noviembre de 2020, desistiéndose la defensa en la misma. Sin embargo, al día siguient
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Alexis Aravena Valenzuela, abogado, defensor penal público, domiciliado en Vilumilla N° 631, Concepción, en favor de su representado, Nicolás Leandro Millapán Reyes, con domicilio en Calle Central Pasaje 30, Casa 626, comuna de San Pedro de la Paz, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Peni
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